CONSULTA (TEXTUAL)
“Solicitamos amablemente la siguiente consulta y tratamiento contable para la siguiente duda Cuando hay una incapacidad de ARL, la parte de la Seguridad social que le corresponde al empleador es asumida la aseguradora de riesgos laborales, para efectos contables como se debe registrar este excedente cuando se recibe la prestación económica y se presenta un mayor valor al que se encuentra registrado en la cuenta por cobrar.(…)”
RESUMEN:
La ARL debe pagar las prestaciones económicas por incapacidades laborales, incluyendo el reembolso de aportes a seguridad social (salud y pensión)a cargo del empleador. Este reintegro debe reconocerse contablemente como un menor o mayor valor del gasto o de la cuenta por cobrar, según cómo se haya registrado inicialmente.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2023-0276 sobre el “Reconocimiento de auxilio por incapacidad”, en el que manifestó lo siguiente:
“La incapacidad se registra como novedad en la planilla de seguridad social, y debe corresponder a la misma información registrada por la entidad en la cuenta por cobrar; ahora bien, si se presenta un mayor valor reintegrado por la Entidad Promotora de Salud, se debe reconocer este excedente como un pasivo a favor de la EPS, siempre que haya sido un error cometido por esta entidad al momento de realizar la liquidación correspondiente”. Destacado fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, en los artículos 2 y 7 del Decreto 1295 de 1994, la ARL está obligada a pagar las prestaciones económicas derivadas de incapacidades por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, cubriendo el salario base del trabajador incapacitado desde el primer día hasta el día 180. Este pago incluye el reembolso al empleador por las incapacidades previamente pagadas al trabajador, así como los aportes a seguridad social (salud y pensión)a cargo del empleador, correspondientes al periodo de incapacidad.
El reintegro a la entidad por incapacidad por parte de la ARL deberá reconocerse como un menor o mayor valor del gasto (si el pago por parte de la entidad al trabajador se reconoció en la contabilidad como un gasto), o como un menor o mayor valor de la cuenta por cobrar (si esta se reconoció como una cuenta por cobrar al momento de realizar el pago al trabajador), y no como un ingreso de la entidad.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.