Por el cual se reglamentan los artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario y se adiciona la Sección 3 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 894, 895, 896, 897 Y 898 del Estatuto Tributario.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
Que mediante el artículo 77 de la Ley 2010 de 2019 se adicionaron los artículos 894 al 898 al Título 11 del Libro Séptimo del Estatuto Tributario, que desarrollan el régimen de compañías holding colombianas (CHC) para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales.
Que el artículo 894 del Estatuto Tributario estableció que: "Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversi6n o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Participaci6n directa o indirecta en al menos el10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un periodo mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas, no será suficiente.
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Parágrafo 1. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas anti-abuso establecidas en los convenios de doble imposición.
Parágrafo 2. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC".
Que conforme con lo señalado en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 227 de 2019 Senado y 278 de 2019 Cámara, el régimen holding busca "generar empleos y un crecimiento en la inversión extranjera directa".
Que para el adecuado cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen en cuestión, se requiere, entre otros, precisar, la forma en que se calcula la participación directa e indirecta, la modalidad contractual de los empleos que deberán generar las empresas y definir la expresión ¡¡decisiones estratégicas".
Que para acceder al régimen de compañías holding colombianas (CHC) también se debe seguir un procedimiento que supone el cumplimiento de unos requisitos formales. Por ende, se requiere precisar la documentación e información que se debe presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por parte de las compañías que deseen optar por este régimen.
Que, los beneficios del régimen de compañías holding colombianas (CHC) y demás disposiciones de que tratan los artículos 894 a 898 del Estatuto Tributario aplicarán a partir del periodo gravable en el que se presente la solicitud, sin perjuicio de la verificación de la información y del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el efecto.
Que el parágrafo del artículo 894 del Estatuto Tributario señaló que la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá rechazar los beneficios del régimen de compañías holding colombianas (CHC) por el incumplimiento de requisitos establecidos en el Título 11 del Libro Séptimo del Estatuto Tributario.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia, se consideran sociedades nacionales para efectos fiscales y, por ende, se requiere precisar que les resulta aplicable el régimen compañías holding colombianas (CHC).
Que el artículo 896 del Estatuto Tributario estableció el tratamiento tributario de las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una compañía holding colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia y de la participación en una compañía holding colombiana (CHC), constitutivas de ganancia ocasional, por lo que se hace necesario reglamentar los documentos que se deben conservar para respaldar la venta o transmisión de la respectiva participación.
Que el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2017.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adición de la Sección 3 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adicionar la Sección 3 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
SECCIÓN 3
Régimen de compañías holding colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y su complementario de ganancia ocasional
Artículo 1.2.1.23.3.1. Definiciones: Para efectos de la aplicación de los artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario se entenderá por:
1. Participación directa: La inversión representada en acciones o participaciones que tiene directamente la compañía holding colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, sin intermedio de otra u otras sociedades o entidades.
2. Participación indirecta: La inversión representada en acciones o participaciones que tiene indirectamente la compañía holding colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, por intermedio de otra u otras sociedades o entidades.
3. Recursos humanos: Las personas naturales contratadas directamente a través de contrato laboral, que sean residentes fiscales en Colombia, que desempeñen funciones en el territorio nacional, relacionadas directamente con la actividad principal de la compañía holding colombiana (CHC), bien sea la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones. Esta definición se debe cumplir como mínimo para los tres (3) empleos que establece el numeral 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario.
4. Dirección propia: La dirección física en Colombia registrada en el Registro Único Tributario -RUT.
5. Decisiones estratégicas: Las decisiones que impactan el entorno en el que opera la entidad que no son rutinarias, que incluyen, entre otras, las determinaciones sobre los recursos y las personas que forman parte de la entidad, como, por ejemplo, sobre la adquisición, venta, valorización, pignoración de las inversiones realizadas por las compañías holding colombiana (CHC), la estructura de financiación de dichas inversiones, las reorganizaciones empresariales, la entrada al mercado público de valores, entre otros.
ARTÍCULO 1.2.1.23.3.2. Cálculo para la determinación del porcentaje de participación indirecta. Para efectos de determinar el porcentaje de participación indirecta de la compañía holding colombiana (CHC), será necesario multiplicar el porcentaje de participación directa de la compañía holding colombiana (CHC) en la entidad de primer nivel en la que tiene una participación directa, por el porcentaje de participación de esta última en la entidad de segundo nivel en la que tiene la participación indirecta. En caso de existir más niveles o vehículos intermedios se deberá multiplicar el resultado anterior por la participación en la entidad o vehículo del siguiente nivel y así sucesivamente.
ARTÍCULO 1.2.1.23.3.3. Comunicación y documentos que se deben presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Las sociedades nacionales que deseen acogerse al régimen de compañías holding colombianas (CHC), deberán presentar, en el primer año gravable a partir del cual pretenden acogerse al régimen, una comunicación ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
La comunicación deberá suscribirse por el representante legal, donde se manifieste la voluntad de acogerse al régimen, y deberá contener y ser presentada junto con los siguientes documentos:
1. Descripción de la razón social y Numero de Identificación Tributaria -NIT de las sociedades o entidades nacionales en las cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.
2. El certificado de existencia y representación legal, o documento que haga sus veces, de las sociedades o entidades extranjeras en las cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.
3. Certificación del representante legal, o quien haga sus veces, de las sociedades o entidades en las cuales la sociedad que desea acogerse al régimen de compañía holding colombianas (CHC) tiene participación directa o indirecta, en la que se indique el número total de acciones o participaciones y el porcentaje de participación directa o indirecta durante los últimos 12 meses, con vigencia no mayor a treinta (30) días.
4. Copia del libro de accionistas, o documento que haga sus veces, que demuestre la participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital de dos (2) o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un periodo mínimo de doce (12) meses.
5. Identificación, cargo y manual de funciones de mínimo tres (3) empleados que hagan parte de la sociedad solicitante, junto con los pagos de nómina, certificados de aportes a seguridad social y parafiscales y copia de los contratos laborales, que demuestren la relación laboral.
PARÁGRAFO. Los documentos a los que se refiere este artículo deberán ser aportados en idioma castellano. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores O por un intérprete oficial.
En caso de que los documentos sean emitidos en el exterior se deberá adjuntar la respectiva apostilla y/o consularización.
Artículo 1.2.1.23.3.4. Procedimiento para acogerse al régimen de compañías holding colombianas (CHC). Las compañías que deseen acogerse al régimen de compañía holding colombianas (CHC) podrán inscribirse y/o actualizarse en el Registro Único Tributario- RUT con el estado "CHC No Habilitado".
Los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de las compañías holding colombianas (CHC) deberán presentar la comunicación de que trata el artículo 1.2.1.23.3.3. ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Una vez recibida la comunicación por parte de dicha Subdirección, el funcionario encargado deberá verificar el contenido de los documentos allegados. En caso de que falte información o la entregada sea inconsistente, comunicará al interesado tal circunstancia, a través del correo electrónico registrado en el RUT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, con el fin de que el interesado completamente y/o aclare la información dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico. Si transcurrido este término no se recibe respuesta, se entenderá que se desiste de la intención de acogerse al régimen por la vigencia fiscal correspondiente al año en que radicó la comunicación.
Cuando la comunicación haya sido presentada en debida forma y con la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 1.2.1.23.3.3. de este Decreto, el funcionario encargado realizará el trámite interno de comprobación de requisitos.
Posteriormente la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la comunicación haya sido recibida con el cumplimiento de la totalidad de los documentos exigidos, informará a la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales - DIAN para que actualice de oficio el Registro Único Tributario- RUT de la sociedad con el estado de "CHC Habilitado", dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Si no es posible acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 894 del Estatuto Tributario para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales - DIAN rechazará los beneficios del régimen de compañías holding colombianas (CHC) conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.
En caso del incumplimiento de los correspondientes requisitos en años posteriores a la radicación de la solicitud una vez habilitada la sociedad solicitante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales - DIAN rechazará los beneficios del régimen Compañías Holdings Colombianas (CHC), conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.
El contribuyente podrá acceder a los beneficios en el siguiente año gravable, siempre que surta nuevamente el procedimiento previsto en el presente capítulo y cumpla con los respectivos requisitos para acogerse al mismo.
PARAGRAFO 1. El contribuyente que haga parte del régimen de Compañías Holdings Colombianas (CHC) podrá, en cualquier momento, retirarse del régimen, para lo cual deberá actualizar el Registro Único Tributario - RUT con el estado "CHC Cancelado". Si el contribuyente opta por acogerse nuevamente al régimen por otra vigencia fiscal, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.3.2 de este Decreto y surtir el procedimiento señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo establecido en el Título 11 del Libro Séptimo, podrán aplicar al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) las sociedades extranjeras consideradas nacionales para efectos fiscales, por tener su sede efectiva de administración en Colombia.
PARÁGRAFO 3. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades no deberán realizar el procedimiento descrito de que trata el presente artículo y sólo deberán actualizar el Registro Único Tributario - RUT con el estado "CHC Entidad Pública Descentralizada". También podrán las entidades públicas descentralizadas realizar el retiro del régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) actualizando el Registro Único Tributario ~ RUT con el estado "CHC Cancelado".
ARTÍCULO 1.2.1.23.3.5. Conservación de documentos como soporte de la transacción que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de que trata el artículo 896 del Estatuto Tributario. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá solicitar como soporte de la transacción que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de que trata el artículo 896 del Estatuto Tributario, los siguientes documentos:
1. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisión de la participación de una compañía holding colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia, la compañía holding Colombia (CHC) deberá conservar los siguientes documentos:
1.1. El certificado que acredite el domicilio o residencia fiscal de la entidad no residente;
1.2. El documento que acredite la venta o transmisión de la participación de una compañía holding colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia; y
1.3. La certificación expedida por el representante legal o revisor fiscal de la compañía holding colombiana (CHC), o quien haga sus veces, en la cual se discrimine la fecha, el valor de la venta o transmisión, y el costo de adquisición de la inversión registrado en la contabilidad de la compañía holding colombiana (CHC).
2. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una compañía holding colombiana (CHC), el socio o accionista deberá acreditar, a través de certificado expedido por contador público o revisor fiscal de la compañía holding colombiana (CHC), la proporción correspondiente a las utilidades de la compañía holding colombiana (CHC) generadas por actividades realizadas en Colombia, proporción que se entenderá como ganancia ocasional gravada.
PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una compañía holding colombiana (CHC) o determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de la participación de una compañía holding colombiana (CHC) en entidades no residentes, deberá atenderse lo previsto en el artículo 300 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Sección 3 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.