Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta:
“(…)
- Sírvase emitir concepto explicando si dentro del desarrollo de una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS se pueden tocar y/o desarrollar asuntos de REFORMA DE ESTATUTOS o solo se puede efectuar en asambleas extraordinarias.
- INFORMAR cual es el principio legal que prihibe para reformar los estatutos de una sociedad dentro del desarrollo de una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCINISTAS. En el caso de ser afirmativo informar su base legal y sistentarla.”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes en los siguientes términos:
“Sírvase emitir concepto explicando si dentro del desarrollo de una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS se pueden tocar y/o desarrollar asunto de REFORMA DE ESTATUTOS o solo se puede efectuar en asambleas extraordinarias.”.
Los artículos 182 y 424 del Código de Comercio, en cuanto a la convocatoria para las reuniones ordinarias y extraordinarias del máximo órgano social, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 182. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto).
“ARTÍCULO 424. Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día.
Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
En relación con las Sociedades por Acciones Simplificas, la asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria prescritos en los artículos 20 y 22 de la Ley 1258 de 2008.
Ahora bien, respecto de las funciones del máximo órgano social, los artículos 420, 422 y 423 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 420. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios, directivos, o el revisor fiscal;
4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.
6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.
(…)
ARTÍCULO 422. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.
ARTÍCULO 423. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.
El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:
1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;
2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y
3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.
La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En las Sociedades por Acciones Simplificadas, en lo que toca con las reuniones ordinarias o extraordinarias no se hizo precisión alguna, luego entonces es posible aplicar para estos propósitos la regla de la remisión normativa prescrita en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, así:
“(…) En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio (…)” (Subraya fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, es claro que en las reuniones ordinarias del máximo órgano social, los accionistas deben ocuparse de los temas previstos en el artículo 422 del Código de Comercio, sin que ello impida incluir en el orden del día correspondiente, lo concerniente a la discusión y aprobación de reformas estutarias del contrato social, a tono con lo previsto por los artículos 182, 420, 422 y 424 del Código de Comercio.
Por su parte, en las reuniones extraordinarias, también el máximo órgano social se puede ocupar de la deliberación y decisión de reformas estatutarias del contrato social, conforme a lo prescrito en los artículos 182, 423 y 425 del Código de Comercio.
2. “INFORMAR cual es el principio legal que prohibe para reformar los estatutos de una sociedad dentro del desarrollo de una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS. En el caso de ser afirmativo informar su base legal y sistentarla.”
La respuesta al presente interrogante se encuentra subsumida en la respuesta dada a la anterior pregunta, por lo cual no procede pronunciarse al respecto.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.