CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Por medio de la presente solicito información si existe alguna sanción o genera la obligación de re- expresar estados financieros cuando la compañía causó contablemente en su constitución el patrimonio suscrito por cobrar en una cuenta por cobrar del activo, en el período 2019, 2020 y 2021 para la empresa y el contador público?
(…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Acerca de sanciones, es preciso aclarar que el CTCP es un organismo de carácter consultivo respecto de temas en materia técnico contable, tal como se expuso al inicio del presente documento, por tanto, el CTCP no tiene la competencia para pronunciarse acerca de las actuaciones de contadores públicos. Sin embargo, si la peticionaria considera pertinente, basada en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43 de 1990 puede presentar queja formal, debidamente documentada, ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, el cual es el organismo encargado de ejercer inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública se ejerza de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.
Ahora bien, respecto del registro contable establecido dentro de la consulta, es importante se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio y lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1154 de 1984 donde se establece como debe darse a conocer lo relacionado con el capital social en sociedades por acciones. Se evidencia también un posible error contable, teniendo en cuenta que el reconocimiento del patrimonio suscrito por cobrar es un registro en el Patrimonio y que conforme a la técnica contable el capital suscrito por cobrar, se presenta como un menor valor del capital suscrito dando como resultado el capital suscrito y pagado.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
Jesus Maria Peña Bermúdez