De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula el siguiente interrogante:
“¿ Cuál es el tratamiento tributario que se debe dar a los ingresos recibidos para financiar proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, a través de convocatorias abiertas por OCAD que se financian con recursos provenientes del Fondo de Ciencia, Tecnología e innovación del Sistema General de Regalías?” (Subrayado fuera de texto).
Previo a compartir sus consideraciones, esta Subdirección se permite reiterar que sus pronunciamien
Entrando en materia, el artículo 57-2 del Estatuto Tributario establece: “Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional” (subrayado fuera de texto).
Al respecto, mediante Oficio 007797 de marzo 12 de 2015 se indicó:
“(...) para tomar como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, los ingresos recibidos por la entidad ejecutora del proyecto científico, tecnológico o de innovación, deberá contar con la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
Situación que de no darse, generará que cualquier ingreso recibido para adelantar un proyecto no calificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, esté gravado por el impuesto de renta y ganancia ocasional (...)
En consecuencia, a partir del momento en que el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación califica el respectivo proyecto (.) los ingresos recibidos por la entidad que ejecutará el proyecto de ciencia, tecnología o innovación, gozan del beneficio tributario establecido en el artículo 57-2 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).
Asimismo, en el Oficio 908902 - interno 1403 de agosto 31 de 2021 se reiteró:
“1. El tratamiento de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional del artículo 57-2 ibídem está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos.
2. El momento en que se configura este tratamiento exceptivo tiene lugar cuando el proyecto se califica por el CNBT como de carácter científico, tecnológico o de innovación.
(...)”. (Subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales