¿Cómo se contabiliza la tasa mínima de tributación o es un valor que solo tiene incidencia fiscal y no contable?

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) La ley 2277 de 2022, introdujo el parágrafo 6 al artículo 240 ET, en el cual se establece la TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN, la cual se calcula a partir de la utilidad financiera depurada y que no podrá ser inferior al 15%. La consulta que respetuosamente se hace es: ¿Cómo se contabiliza la tasa mínima de tributación o es un valor que sólo tiene incidencia fiscal y no contable? (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de su consulta, es importante señalar que el CTCP únicamente se pronuncia sobre temas técnico contables como lo son la determinación de la utilidad o pérdida contable conforme a los marcos técnicos normativos vigentes. Por ello, no tiene competencia en lo que respecta a los efectos tributarios que se derivan de la tasa mínima de tributación mencionada en la consulta.

La Ley 2277 de 2022 adicionó el parágrafo 6, al artículo 240 del ET, así:

“(…) Parágrafo 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada {TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD). (…)”.

Como se puede observar, el parágrafo se refiere a un tema de índole fiscal, por lo que el alcance contable se limita a las cifras registradas en la contabilidad y que podrán ayudar en el cálculo de dicha tasa más no el reconocimiento dentro de la contabilidad de la misma.

En todo caso, cuando en el cálculo del impuesto de renta resulte que la tasa mínima de tributación sea superior al impuesto depurado, habrá lugar a contabilizar un gasto por impuesto de renta contra su correspondiente pasivo por impuestos, en el año del cálculo o del gasto fiscal.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.