CONSULTA

(…) Solicitamos su concepto técnico sobre la forma como se debe proceder a reconocer en los estados financieros de propósito general los efectos de un fallo judicial (que ya está ejecutoriado) que dio como lugar a la extinción del dominio de un número plural de “establecimientos de comercio” y se asumen responsabilidades por su administración y explotación.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a  la  consulta  anterior  de  manera  general,  pues  no  se  pretende  resolver  casos particulares, en los siguientes términos:

En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta entidad emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo. Estos conceptos no pretenden resolver situaciones de orden particular y concreto, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias societarias o jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad.

La respuesta a una consulta no es vinculante, no compromete la responsabilidad de la entidad ni el ejercicio de sus competencias administrativas. Así mismo, es pertinente mencionar que, dentro de las competencias del CTCP no se encuentra la de interpretar normas, sin embargo, se realizan algunos planteamientos en este sentido para consideración del peticionario.

La extinción de dominio es un proceso judicial mediante el cual los bienes de una persona natural o jurídica, comprados con dineros provenientes de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, se retiran de la propiedad del demandado y se transfieren al Estado, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.

Cuando el juez declara la extinción de dominio del 100% de la propiedad en sociedades o establecimientos de comercio, dichos bienes dejan de pertenecer al demandado y pasan a ser propiedad del Estado colombiano.

Por lo tanto, los activos sociales de una persona natural o jurídica son de su propiedad y deben figurar en su patrimonio hasta que se profiera y quede ejecutoriada la sentencia de extinción de dominio. Esto no impide que antes de proferir el fallo se dicten medidas cautelares para evitar que el demandado disponga de estos bienes.

En consecuencia, una vez proferida y ejecutoriada una sentencia de extinción de dominio, los bienes vinculados al proceso pasan a ser propiedad del Estado. Por lo tanto, el dueño anterior debe dar de baja estos bienes en su contabilidad, siendo el fallo de extinción de dominio el soporte para esta baja.

Se sugiere que el tema particular y concreto de la consulta, en su aspecto legal, debe ser tratado con un profesional del derecho.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, sin que se hayan aportado documentos que fundamenten la misma. Los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP