Lo que determina que se reconozca como un pasivo, o como un ingreso, es la condición que se ha impuesto a la donación, de conformidad con lo establecido en los marcos de información financiera.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) HECHO CONCRETO:

La ESAL recibe como donación en especie un bien inmueble o parte de un bien inmueble, el donante no pone ninguna condición para su donación, solo pide el certificado de la donación. (…)

Frente a los hechos mencionados, es necesario que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se pronuncie sobre cuál es el tratamiento que se ajusta a la normatividad, conceptos o directrices vigentes, en relación con el reconocimiento de una donación en especie recibida por una ESAL, para ello por favor responder lo siguiente (Y lo que se considere necesario):

1. Cuál es el tratamiento correcto para reconocer la donación, el mencionado por el Revisor Fiscal (al patrimonio) o el mencionado por el Contador Público (al ingreso), teniendo presente todo lo mencionado.

2. Es correcto que el Revisor Fiscal solicite dicho tratamiento.

3. Estaría la ESAL incumpliendo sus políticas contables, así como algunos principios básicos de la información financiera si acepta reconocer de la forma que pide el Revisor Fiscal.

4. Si el Revisor Fiscal o Contador Público (Dependiendo de la respuesta 1) se abstienen de seguir lo mencionado por el CTCP están cometiendo alguna falta según la Ley 43 de 1990 o reglamentación adicional.

5. Si el Revisor Fiscal se abstiene de emitir el certificado de donación por que no se reconoce la donación al patrimonio, estaría cometiendo alguna falta a la normatividad vigente relacionada con la profesión contable.”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, el CTCP se refirió al tema del reconocimiento de las donaciones, entre otros, en el concepto 2020-1015, en donde se mencionó que:

“Las donaciones se reconocen con fundamento en los requerimientos del marco de información financiera aplicado por la entidad, en el caso de no existir norma específica, los marcos también contienen lineamientos para establecer una política contable en ausencia de una norma, por ejemplo, una entidad clasificada en el Grupo 1 considerará lo establecido en la NIC 8 y 20, y una del grupo 2, lo señalado en la sección 10 y 24 de la NIIF para las Pymes.

(…) (…) lo que determina que se reconozca como un pasivo, o como un ingreso, es la condición que se ha impuesto a la donación, de conformidad con lo establecido en los marcos de información financiera, un resumen de ello es lo siguiente:

Respecto de la obligatoriedad y la aplicación por parte de los contadores públicos de los conceptos emitidos por el CTCP, el Consejo dio respuesta a consulta similar mediante el concepto 2019-0481 en el cual se conceptuó:

(…) en cuanto a la validez de los conceptos del CTCP, es preciso mencionar que el contenido de las respuestas a las consultas formuladas al Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) no es vinculante para los contadores públicos ni para los ciudadanos colombianos y así se expresa cada vez que se emite un concepto o se resuelve una consulta. El fundamento jurídico de esta afirmación se encuentra en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 (Art. 28 de la Ley 1437 de 2011) que dice:

“Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Además, la sentencia de constitucionalidad 530 de 2000 señaló:

“(…) la facultad otorgada al Consejo ha de ser entendida no como el ejercicio de una competencia normativa que, indudablemente corresponde al Congreso, sino simplemente como una función dirigida a expresar opiniones, criterios o conceptos sobre la legislación relativa a los principios de la contabilidad y al ejercicio de la profesión, que naturalmente, no tienen efectos normativos vinculantes frente a terceros (…)” (subrayado y negrita fuera del texto)”.

No obstante lo anterior, al CTCP se le ha dado la facultad de resolver las dudas que surgen de la aplicación de las normas técnicas en materia de información financiera y aseguramiento. Adicionalmente, tampoco debe olvidarse que el CTCP es también un órgano de orientación profesional, según lo establecen los artículos 14, 29 y 56 de la Ley 43 de 1990.

Estas circunstancias le dan importancia a los pronunciamientos de este Organismo, por lo cual, no es apropiado hacer caso omiso de sus orientaciones y simplemente actuar sin considerar los criterios que exprese. En opinión de este Consejo, descartar los conceptos y orientaciones que se emitan es desatender el rol que tiene el Consejo como órgano de normalización y de orientación técnica, por lo cual, si bien es totalmente válido apartarse de sus orientaciones, esto es aceptable siempre que existan razones de peso para ello, y no simplemente por el prurito de desestimar las opiniones de este órgano normalizador per sé. El CTCP, es el órgano oficial de orientación técnica de la profesión y, como tal, es fuente importante de doctrina en las materias a su cargo.

El siguiente cuadro, presenta un resumen de los apartes normativos que le dan al CTCP la facultad de resolver las dudas en la aplicación de los marcos técnicos en materia de información financiera y aseguramiento. (DUR 2420 de 2015): 

Es importante clarificar, que el revisor fiscal no da órdenes sino que instruye y recomienda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 207 del Código de Comercio.

Finalmente, la Ley 43 de 1990, en su artículo 45, establece que el contador público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados, razón por la cual, si el revisor fiscal no emitiere el certificado de donación estando obligado a realizarlo, se expondría a posibles investigaciones por parte de la UAE Junta Central de Contadores, entidad encargada de la función disciplinaria de la profesión contable.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.