Me refiero al escrito radicado con el número y fecha de la referencia, que por medio de memorando interno el Grupo de Relación Estado – Ciudadano dio traslado a este grupo de trabajo la pregunta No. 2 del escrito radicado con el No. 2022-01-130139 del
- 2. En general solicito su concepto respecto del manejo que deben dar los clubes con deportistas profesionales pertenecientes al sistema general del deporte a la denominada ficha de afiliación o derechos de afiliación, en particular si esta puede o no ser considerada como un intangible.
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:
De acuerdo al marco conceptual de las normas de información financiera, un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados del que se espera obtener beneficios económicos en el futuro.
A su turno, un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física1.
Las anteriores características las debe cumplir el activo intangible, identificable, es decir, es susceptible de ser separado, dividido, vendido, transferido, explotado, arrendado o intercambiado o surge de un contrato o de derechos legales; de carácter no monetario, es decir, no se conserva en moneda o un activo que se recibirá una cantidad fija o determinable de dinero; y, sin apariencia física; es decir, no tiene apariencia física, por ejemplo conocimiento científico o técnico, licencias, derechos editoriales, propiedad intelectual, patentes, derechos de autor, franquicias, entre otros.
Con respecto al reconocimiento de un activo intangible, la normatividad aplicable establece:
Párrafo 27, NIC 38 Activos intangibles, anexo 1, Decreto 2420 de 2015 (preparadores clasificados en Grupo 1):
- 27. El costo de un activo intangible adquirido de forma separada comprende:
(a) Su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio; y
(b) cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto.
Párrafo 18.4, sección 18 Activos intangibles distintos de la plusvalía, Anexo 2, Decreto 2420 de 2015 (preparadores clasificados en Grupo 2)
18.4 Una entidad aplicará los criterios de reconocimiento del párrafo 2.27 para determinar si reconocer o no un activo intangible. Por consiguiente, la entidad reconocerá un activo intangible como activo si, y solo si:
(a) es probable que los beneficios económicos futuros esperados que se han atribuido al activo fluyan a la entidad;
(b) el costo o el valor del activo puede ser medido con fiabilidad; y
(c) el activo no es resultado del desembolso incurrido internamente en un elemento intangible.
Así las cosas, el derecho de afiliación cumple con los requerimientos de un activo intangible y su reconocimiento debe ser por el costo de adquisición, se cita el párrafo 27 de la NIC 38:
“27 El costo de un activo intangible adquirido de forma separada comprende:
(a) Su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio; y
(b) cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto.”
En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada.