CONSULTA (TEXTUAL)

“Partiendo del Art. 115 del Estatuto Tributario que dice:

“Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del Impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa”.

Me asalta la duda de cómo se deben registrar y/o contabilizar los pagos efectuados por concepto de contribuciones y tasas, dado que el mismo artículo aclara de que no deben ser tomados como gasto ni como costo, en ese caso en que sección debe ser reconocido y mantenido en la contabilidad”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Para responder a la inquietud, es necesario citar lo establecido en la Ley 1314 de 2009, que en su Artículo 4°, sobre la Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera, indica:

Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.

En referencia a la consulta, el tratamiento mencionado por el peticionario respecto a las contribuciones y tasas forma parte de las normas tributarias. En el ámbito contable, el reconocimiento de este hecho económico se corresponde con la definición de gasto.

Finalmente, es importante señalar que el CTCP no tiene competencia para abordar asuntos tributarios de las sociedades, ni le corresponde determinar los efectos tributarios, o de otra naturaleza, que puedan derivarse del pago efectuado por concepto de contribuciones y tasas. Las inquietudes en materia tributaria deben dirigirse a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.