Distinción entre partidas corrientes y no corrientes para efectos NIIF.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) me permito elevar una consulta sobre el tratamiento de un pasivo vencido (factura que su fecha límite de pago ya se venció), quisiera saber sus conceptos sobre si es procedente clasificar como un pasivo de largo plazo un pasivo vencido, donde el argumento seria las condiciones financieras y posibilidades de pago la entidad, solo de forma unilateral y no aceptado explícitamente por el acreedor. Lo anterior con el fin de mostrar una razón corriente favorable para dar cumplimiento a la normativa Decreto 1378 de 2021 y/o mostrar en los estados financieros una posición de liquidez mejor.”(…)

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante aclarar que una vez emitidos los decretos que ponen en vigencia los estándares de contabilidad e información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe realizarse conforme al marco técnico normativo aplicado por la entidad. Dado que la consulta no especifica a qué grupo pertenece la entidad en cuestión, este concepto se desarrolla teniendo como referencia el Marco Técnico Normativo de la norma NIIF para las Pymes correspondiente al Grupo 2, que se encuentra contenido en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015.

Por otro lado, el CTCP no es competente para pronunciarse sobre aspectos de índole jurídico como lo es el incumplimiento de una obligación, no obstante, al hablar de pasivos vencidos se hace referencia a aquellos cuyo plazo de pago parcial o total ya expiró, en tanto que los pasivos corrientes (corto plazo) y no corrientes (largo plazo), según el ciclo normal de operación de la entidad, hacen alusión a su presentación en el estado de situación financiera de la entidad. Además, el Decreto citado por el consultante busca que la realidad económica expresada a través de los estados financieros de una entidad refleje y permita al usuario conocer la situación de la misma a la fecha de presentación. En relación con el mismo Decreto, se debe atender lo preceptuado en los artículos 69 y 70 de la Ley 43 de 1990.

Respecto a esto último, el Anexo 2 del DUR 2420 de 2015 establece:

“Distinción entre partidas corrientes y no corrientes

4.4 Una entidad presentará sus activos corrientes y no corrientes, y sus pasivos corrientes y no corrientes, como categorías separadas en su estado de situación financiera, de acuerdo con los párrafos 4.5 a 4.8, excepto cuando una presentación basada en el grado de liquidez proporcione una información fiable que sea más relevante. Cuando se aplique tal excepción, todos los activos y pasivos se presentarán de acuerdo con su liquidez aproximada (ascendente o descendente). (…)

Pasivos corrientes

4.7 Una entidad clasificará un pasivo como corriente cuando:

(a) espera liquidarlo en el transcurso del ciclo normal de operación de la entidad;

(b) mantiene el pasivo principalmente con fines de negociación;

(c) el pasivo debe liquidarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha sobre la que se informa; o

(d) la entidad no tiene un derecho incondicional para aplazar la cancelación del pasivo durante, al menos, los doce meses siguientes a la fecha sobre la que se informa.

4.8 Una entidad clasificará todos los demás pasivos como no corrientes.”

Finalmente, el cálculo de los indicadores financieros de una entidad debe realizarse a partir de los estados financieros preparados conforme al marco técnico normativo que aplique la entidad, y no con la intención de mejorar artificialmente su presentación, como lo señalan claramente los artículos de la Ley 43 de 1990, antes enunciados.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.