CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Acudimos  a esta entidad para VALIDAR LA ADECUADA APLICACIÓN del marco técnico normativo de las normas de  información financiera en  lo que  respecta a las  operaciones que  se  realizan  en  otras monedas, teniendo en cuenta: La compañía realiza operaciones en USD las cuales se registran de acuerdo a la Sección 30 de la NIIF para las PYMES  (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

Con  respecto a la pregunta del  peticionario,  este Consejo se ha  pronunciado en  diferentes ocasiones sobre el reconocimiento de  las  operaciones en  moneda extranjera, para lo cual  podrá consulta, entre otros, los conceptos No. 2020-0614 y 2021-0056, que podrá acceder en el sitio  www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Referente a la forma adecuada para registrar transacciones en dólares, se deberá aplicar lo establecido para el reconocimiento inicial y medición posterior de  las  transacciones en  moneda extranjera. (Ver NIC 21 o la sección 30, de las NIIF Plenas o la NIIF para las pymes, tal como resulte pertinente, en los anexos 1  y 2, respectivamente,  del  DUR 2420  de  2015).  En el  párrafo 30.7  de  la NIIF para las  Pymes indica  lo siguiente:

“30.7 En el momento del  reconocimiento inicial de  una  transacción en  moneda extranjera, una  entidad la registrará aplicando al importe de  la moneda funcional la tasa de  cambio de  contado entre la moneda funcional y la moneda extranjera en la fecha  de la transacción.

30.9 Al final de cada  periodo sobre el que  se informa, la entidad:

(a) convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre;

(b) convertirá las  partidas no  monetarias que  se  midan en  términos de  costo histórico en  una  moneda extranjera, utilizando la tasa de cambio en la fecha  de la transacción; y

(c) convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio en la fecha  en que  se determinó dicho valor razonable.

30.10 Una entidad reconocerá, en los resultados del periodo en que  aparezcan, las diferencias de cambio que  surjan al liquidar las partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para  su conversión en el reconocimiento inicial durante el periodo o en periodos anteriores, excepto por lo descrito en el párrafo 30.13.”

Este tratamiento es similar al establecido en  la NIC 21, norma aplicable para entidades del  Grupo  1.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.

Cordialmente,

 

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente CTCP