CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Acudimos a esta entidad para VALIDAR LA ADECUADA APLICACIÓN del marco técnico normativo de las normas de información financiera en lo que respecta a las operaciones que se realizan en otras monedas, teniendo en cuenta: La compañía realiza operaciones en USD las cuales se registran de acuerdo a la Sección 30 de la NIIF para las PYMES (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la pregunta del peticionario, este Consejo se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el reconocimiento de las operaciones en moneda extranjera, para lo cual podrá consulta, entre otros, los conceptos No. 2020-0614 y 2021-0056, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
Referente a la forma adecuada para registrar transacciones en dólares, se deberá aplicar lo establecido para el reconocimiento inicial y medición posterior de las transacciones en moneda extranjera. (Ver NIC 21 o la sección 30, de las NIIF Plenas o la NIIF para las pymes, tal como resulte pertinente, en los anexos 1 y 2, respectivamente, del DUR 2420 de 2015). En el párrafo 30.7 de la NIIF para las Pymes indica lo siguiente:
“30.7 En el momento del reconocimiento inicial de una transacción en moneda extranjera, una entidad la registrará aplicando al importe de la moneda funcional la tasa de cambio de contado entre la moneda funcional y la moneda extranjera en la fecha de la transacción.
30.9 Al final de cada periodo sobre el que se informa, la entidad:
(a) convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre;
(b) convertirá las partidas no monetarias que se midan en términos de costo histórico en una moneda extranjera, utilizando la tasa de cambio en la fecha de la transacción; y
(c) convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio en la fecha en que se determinó dicho valor razonable.
30.10 Una entidad reconocerá, en los resultados del periodo en que aparezcan, las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para su conversión en el reconocimiento inicial durante el periodo o en periodos anteriores, excepto por lo descrito en el párrafo 30.13.”
Este tratamiento es similar al establecido en la NIC 21, norma aplicable para entidades del Grupo 1.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP