Teniendo en cuenta el proceso que debe surtir una factura en el sector salud ¿qué debe tener en cuenta la IPS para el reconocimiento del ingreso?.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)

Una IPS perteneciente al grupo 2 (NIIF para Pymes), realiza la prestación de un servicio de salud el día 25 de octubre de 2022 a una EPS, el día 05 de noviembre de 2022 realiza la respectiva factura electrónica, el día 10 de diciembre de 2022 radica la factura con los soportes correspondientes ante la EPS, el día 30 enero de 2023 la EPS envía el mensaje electrónico de recepción de los servicios adquiridos, luego el 3 de febrero al no haber recibido el mensaje de aceptación expresa, la IPS realiza el envío de la aceptación tácita de la factura convirtiéndola en título valor.

Teniendo en cuenta las anteriores situaciones:

1. ¿En qué mes/año se debe reconocer el valor del servicio prestado como ingreso?

2. Teniendo en cuenta el proceso que debe surtir una factura en el sector salud, desde el momento de la prestación del servicio hasta el pago por parte de la EPS, ¿qué debe tener en cuenta la IPS para el reconocimiento del ingreso y tener la certeza de reconocer la cuenta por cobrar como instrumento financiero?

3. Una factura electrónica de un servicio que ya se prestó, pero no se ha radicado a la EPS ¿se considera ingreso?

4. Teniendo en cuenta la nueva normatividad de reconocimiento de facturas como título valor, los mensajes electrónicos de confirmación del recibo de la factura y de los servicios adquiridos, así como la aceptación expresa o tácita, ¿tienen alguna implicación para el reconocimiento del ingreso por parte del vendedor?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias al que se hace alusión en las inquietudes formuladas por el peticionario, se realiza con base en la aplicación de la Sección 23 – Ingresos de actividades ordinarias, de la NIIF para las Pymes, incorporada en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, para efecto de presentación de los estados financieros de propósito general y por tanto, para el registro contable con fundamento en la norma de realización, toda vez que éstos soportan la presentación de dichos estados.

Los párrafos 23.14 a 23.16 hacen alusión al reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias en la “prestación de servicios” de la siguiente manera:

“Prestación de servicios

23.14 Cuando el resultado de una transacción que involucre la prestación de servicios pueda ser estimado con fiabilidad, una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias asociados con la transacción, por referencia al grado de terminación de la transacción al final del periodo sobre el que se informa (a veces conocido como el método del porcentaje de terminación). El resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(a) El importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad.

(b) Es probable que la entidad obtenga los beneficios económicos derivados de la transacción.

(c) El grado de terminación de la transacción, al final del periodo sobre el que se informa, pueda ser medido con fiabilidad.

(d) Los costos incurridos en la transacción, y los costos para completarla, puedan medirse con fiabilidad.

Los párrafos 23.21 a 23.27 proporcionan una guía para la aplicación del método del porcentaje de terminación.

23.15 Cuando los servicios se presten a través de un número indeterminado de actos a lo largo de un periodo especificado, una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias de forma lineal a lo largo del periodo especificado, a menos que haya evidencia de que otro método representa mejor el grado de terminación. Cuando un acto específico sea mucho más significativo que el resto, la entidad pospondrá el reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias hasta que el mismo se ejecute.

23.16 Cuando el resultado de la transacción que involucre la prestación de servicios no pueda estimarse de forma fiable, una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias solo en la medida de los gastos reconocidos que se consideren recuperables”.

 

De lo anterior se colige que:

i) Los ingresos de actividades ordinarias por la prestación de servicios serán reconocidos en el momento en el cual se cumplen las condiciones establecidas en los párrafos citados.

ii) Una cuenta por cobrar se reconoce en el momento en el que la entidad ha cumplido las condiciones para el reconocimiento del ingreso (ha realizado la prestación del servicio) y, en consecuencia, tiene el derecho a recibir la contraprestación por el mismo.

iii) El reconocimiento de los ingresos para propósitos contables y de información financiera se realiza con base en la esencia de la transacción y no solamente en consideración a su forma legal (facturación).

iv) Los costos y gastos serán reconocidos cuando se cumplan los criterios generales de reconocimiento, esto es cuando:

a) sea probable que cualquier beneficio económico asociado con la partida llegue a la entidad o salga de ésta, y

(b) el elemento tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.

Finalmente, con relación al tratamiento de los ingresos en el ámbito tributario, el CTCP no tiene competencia para pronunciarse. Las inquietudes en materia tributaria y sus implicaciones legales deben ser dirigidas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.