OFICIO Nº 28 [000048]

04-01-2023

DIAN

 

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Reconocimiento de ingresos, costos y deducciones.
Fuentes formales: Artículos 262859211 y Título IV del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

Artículo 24 de la Ley 142 de 1994

 

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta en relación con una entidad prestadora de servicios públicos:

“¿El monto de las operaciones entre unidades de negocio de una misma entidad deben ser incluidos como ingresos, costos o gastos en las mismas condiciones que se reconocen los ingresos, costos o gastos producto de venta de bienes o prestación de servicios a terceros, para establecer las bases impositivas, y realizar el cálculo y posterior pago de impuestos (...)?” (subrayado fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Estatuto Tributario, por regla general “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario" (subrayado fuera de texto).

Así mismo, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 contempla que, sin perjuicio de ciertas reglas especiales, “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales" (subrayado fuera de texto).

De forma que, tratándose de entidades prestadoras de servicios públicos, es clara la remisión al Estatuto Tributario Nacional, el cual contempla reglas de depuración de la renta obtenida por los contribuyentes.

En particular, el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone que la renta gravable se determina de la siguiente manera:

“(...) de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” (subrayado fuera de texto)

Es de anotar que dicho artículo no contempla -en materia fiscal- ninguna diferencia respecto de los contribuyentes que manejan diferentes líneas de negocio; como si ocurre en materia contable en el caso de las entidades prestadoras de servicios públicos, según lo ordena el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.

En otras palabras, en el caso de las personas jurídicas, la normativa tributaria no contempla un sistema cedular que permita clasificar los ingresos, costos y deducciones de acuerdo con las líneas de negocio que desarrolle un contribuyente. Por ende, para efectos impositivos se deberá incluir en el denuncio rentístico la totalidad de los ingresos, costos y deducciones, de forma tal que se refleja la realidad económica de la compañía.

Ahora bien, sobre los ingresos que se deben incluir en la liquidación privada de renta, el artículo 28 del Estatuto Tributario dispone que “Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable (subrayado fuera de texto), sin perjuicio de las diferencias previstas en esta misma disposición.

Esta misma regla se observa en lo relacionado con la realización de los costos (artículo 59 del Estatuto Tributario) y gastos (artículo 105 ibidem).

Para el caso del impuesto sobre las ventas, es preciso recordar que su base gravable está contemplada en el Título IV del Libro Tercero del Estatuto Tributario, la cual, en términos generales, corresponde al “valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica