Los certificados adquiridos por la entidad, aunque posean características intangibles, deben ser clasificados como inventarios según lo establecido en la NIC 2.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) En una compañía cuyo objeto social es prestar servicios de seguridad digital y electrónica en las redes internas y externas y en las herramientas digitales y/o virtuales, mediante el uso de certificados de sitio web seguro (SSL*), se adquieren mediante un contrato “certificados SSL”, cuyo valor es estipulado por un importe monetario en USD, mas no por una cantidad de certificados, ya que dicha cantidad dependerá del tipo y clase de certificado vendido al cliente final.

La obligación del fabricante de los SSL es poner a disposición de nuestra Compañía el monto contratado de certificados a través de su plataforma, momento en el cual la compañía ejerce control sobre la adquisición y reventa de certificados, actuando como principal frente al cliente final.

Nuestra obligación es pagar durante un año el monto acordado con cuotas mensuales, sin derecho a su recisión, cambio o modificación alguna sobre ese importe.

*SSL, Un certificado SSL es un certificado digital que autentica la identidad de un sitio web y habilita una conexión cifrada. La sigla SSL significa Secure Sockets Layer (Capa de sockets seguros), un protocolo de seguridad que crea un enlace cifrado entre un servidor web y un navegador web. (Fuente https://latam.kaspersky.com/resource-center/definitions/what-is-a-ssl-certificate).

Como resultado del contexto anterior:

1. ¿Cómo debe realizarse el reconocimiento y medición de los hechos económicos planteados?

2. ¿La transacción cumple con la definición de “Inventario” conforme a la NIC 2 al catalogarse como Inventarios “los activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación (…)”? o ¿Pueden ser reconocidos como activos intangibles? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de su inquietud, y basándonos en la información suministrada, los certificados adquiridos por la entidad, aunque posean características intangibles, deben ser clasificados como inventarios según lo establecido en la NIC 2. Esto en línea con lo mencionado en la NIC 38 – Activos intangibles, que establece: “En el caso de que otra Norma se ocupe de la contabilización de una clase específica de activo intangible, la entidad aplicará esa Norma en lugar de la presente. Por ejemplo, esta Norma no es aplicable a: (a) activos intangibles mantenidos por la entidad para su venta en el curso ordinario de sus actividades (véase la NIC 2 Inventarios)”.

La NIC 2, incorporada en el anexo 1 del DUR 2420 de 2015, establece para el reconocimiento y medición de los certificados lo siguiente:

“6 Los siguientes términos se usan en esta Norma con los significados que a continuación se especifican:

Inventarios son activos:

(a) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación;

(b) en proceso de producción con vistas a esa venta; o

(c) en forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción (…)

Medición de los inventarios

9 Los inventarios se medirán al costo o al valor neto realizable, según cual sea menor.

Costo de los inventarios

10 El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales. (…)

Valor neto realizable

28 El costo de los inventarios puede no ser recuperable en caso de que los mismos estén dañados, si han devenido parcial o totalmente obsoletos, o bien si sus precios de mercado han caído. Asimismo, el costo de los inventarios puede no ser recuperable si los costos estimados para su terminación o su venta han aumentado. La práctica de rebajar el saldo, hasta que el costo sea igual al valor neto realizable, es coherente con el punto de vista según el cual los activos no deben registrarse en libros por encima de los importes que se espera obtener a través de su venta o uso.

29 Generalmente, la rebaja hasta alcanzar el valor neto realizable, se calcula para cada partida de los inventarios. En algunas circunstancias, sin embargo, puede resultar apropiado agrupar partidas similares o relacionadas. (…)

30 Las estimaciones del valor neto realizable se basarán en la información más fiable de que se disponga, en el momento de hacerlas, acerca del importe por el que se espera realizar los inventarios. Estas estimaciones tendrán en consideración las fluctuaciones de precios o costos relacionados directamente con los hechos posteriores al cierre, en la medida que esos hechos confirmen condiciones existentes al final del periodo.

31 Al hacer las estimaciones del valor neto realizable se tendrá en consideración el propósito para el que se mantienen los inventarios. Por ejemplo, el valor neto realizable del importe de inventarios que se tienen para cumplir con los contratos de venta, o de prestación de servicios, se basa en el precio que figura en el contrato. (…)

33 Se realizará una nueva evaluación del valor neto realizable en cada periodo posterior. Cuando las circunstancias que previamente causaron la rebaja del inventario hayan dejado de existir, o cuando exista una clara evidencia de un incremento en el valor neto realizable como consecuencia de un cambio en las circunstancias económicas, se revertirá el importe de la misma, de manera que el nuevo valor contable sea el menor entre el costo y el valor neto realizable revisado. (…)

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.