Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia que se traslada de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, con el fin de que se atienda lo consultado en materia contable en los siguientes términos:
“(…)

4. ¿Cuál sería el tratamiento contable, jurídico y tributario que se le daría a este dinero en la sociedad?
5. Como resultado de lo anterior ¿Cuál sería el tratamiento de este aporte por parte de los socios en su contabilidad como personas naturales y el impacto tributario para ellos? (…)”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o
jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas:

Respecto al tratamiento contable, se hará referencia al oficio 115-041287 de 2010 donde se indica lo siguiente:

“(…) La reposición únicamente se dará por el valor de las pérdidas que afecten el capital, en lo términos del parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio, esto quiere decir que esta figura no podrá ser utilizada si el detrimento patrimonial lo ocasiona otra partida, como es el caso de las desvalorizaciones, revalorización del patrimonio negativa, superávit negativo u otros rubros que afecten el patrimonio negativamente.

El reconocimiento contable debe hacerse registrando el débito por el activo aportado directamente con crédito al grupo 37 Resultados de Ejercicios Anteriores, cuenta 3710 Pérdidas Acumuladas. Hecho que debe ser objeto de una amplia revelación en notas a los estados financieros.”

“(…) En el ejemplo, sobre el que se basa la consulta, si el capital social es de $100 MM y el patrimonio producto de los resultados adversos obtenidos, incluidos todos sus elementos, es de $90 MM pueden los socios adoptar libremente la decisión de reponer el capital perdido, en este caso hasta la cuantía de $10 MM. Cualquier partida por encima de este monto se considera aumento del capital social.”

Es de aclarar que el anterior concepto fue emitido por esta Superintendencia cuando se encontraban en vigencia los Decretos 2649 y 2650 de 1993 mediante las cuales se reglamentaba la contabilidad en general en Colombia.

Dado que en la actualidad los marcos de referencia contables vigentes son las Normas internacionales de información financiera contenidas en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios, se procede a señalar la forma de efectuar el reconocimiento contable a la luz de estas disposiciones:

(i)Reconocimiento contable para la Entidad receptora de la reposición del aporte

La Entidad receptora del aporte deberá reconocer un aumento por el valor del activo aportado (en efectivo o en especie) cuya contrapartida corresponderá a un menor valor de las pérdidas acumuladas reconocidas en el patrimonio y que provienen del resultado del periodo.

(ii)Reconocimiento contable por parte el inversionista que genera la reposición del aporte

Para proceder a establecer el reconocimiento contable por parte del inversionista, es necesario tener en cuenta que las Normas Internacionales de Información Financiera señalan que este tipo de inversiones pueden ser contabilizadas al costo, valor razonable o método de la participación.

(i) Inversión medida al costo o al valor razonable:
El reconocimiento contable de la reposición del aporte dependerá de si el importe de la inversión se encuentra disminuido por efectos de deterioro o cambios en el valor razonable derivados de las pérdidas presentadas en la participada.

Si este es el caso, el inversionista deberá revertir dicha disminución restableciendo el valor de la inversión. La contrapartida corresponderá a la salida del activo aportado.

Ahora bien, si el valor de la inversión no fue objeto de disminución por efectos de deterioro o cambios negativos en el valor razonable generadas por las pérdidas presentadas en la participada, el inversionista deberá reconocer un gasto afectando el resultado del periodo y la contrapartida corresponderá a la salida del activo aportado.

(ii)Inversión medida al método de la participación:
Este método de contabilización indica que el valor de la inversión debe ser ajustada por el porcentaje de participación que se tenga en los resultados del periodo de la entidad participada.

Por lo tanto, al momento de la reposición de aportes, se debe revertir el ajuste realizado anteriormente en la inversión por efectos de las pérdidas acumuladas presentadas en el participada contra la salida respectiva del activo objeto de aporte.

En estos términos se respuesta a la consulta planteada