CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Somos una empresa, obligados a implementar NIIF PYME (grupo 2). Dedicada a la comercialización de productos alimenticios.
Vimos una oportunidad de negocio en la compra de una cartera, bajo las siguientes condiciones:
- Empresa en estado de REORGANIZACION bajo la ley 1116 del 2006, tenía deudas con el sector financiero, por valor de $100.000.000.
- Nuestra empresa compro esta obligación a la sociedad en reorganización y le pago a la entidad financiera la suma de $50.000.000.
- En el acuerdo aprobado por la SUPERSOCIEDADES, esta obligación se debe cancelar a la entidad financiera en el año 2030.
Teniendo en cuenta las condiciones anteriores, nuestra inquietud es la siguiente: ¿cómo debemos reportar en nuestra contabilidad para el año 2024, la diferencia de los $50.000.000, que la empresa espera recibir en el año 2030? (…)”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Para responder a la inquietud planteada, es importante considerar las definiciones establecidas en el artículo 2° del Decreto 2669 de 2012:
“(…) ARTÍCULO 2 Definiciones. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
- Operación de factoring: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.
(…)
- Factoring sin recurso: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.
- Factoring con recurso: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación. (…)”. Subrayado fuera de texto.
En este contexto, al realizar el reconocimiento contable, es crucial analizar las condiciones contractuales, poniendo especial énfasis en si la entidad objeto de consulta asume o no los riesgos. Una entidad que adquiere activos financieros, tales como "cuentas por cobrar" o "préstamos por cobrar", debe evaluar si conserva sustancialmente los riesgos asociados a dicho activo financiero. En caso de que no se retengan de manera significativa los riesgos relacionados con las cuentas o préstamos por cobrar adquiridos, la entidad deberá reconocer un activo financiero similar a un préstamo otorgado a la entidad que retiene esos riesgos, y su medición se realizará al costo amortizado. De otro modo, el instrumento financiero debería reconocerse y medirse al valor razonable.
De acuerdo con lo anterior y conforme a la información presentada en la consulta, el reconocimiento de un activo financiero y un pasivo financiero bajo la NIIF para las Pymes se describe en el párrafo 11.12 de la norma:
“Una entidad solo reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero cuando se convierta en una parte de las condiciones contractuales del instrumento”.
La medición inicial, por su parte, está definida en el párrafo 11.13:
“Al reconocer inicialmente un activo financiero o un pasivo financiero, una entidad lo medirá al precio de la transacción (incluyendo los costos de transacción excepto en la medición inicial de los activos y pasivos financieros que se miden posteriormente al valor razonable con cambios en resultados) excepto si el acuerdo constituye, efectivamente, una transacción de financiación para la entidad (para un pasivo financiero) o la contraparte (para un activo financiero) del acuerdo. Un acuerdo constituye una transacción de financiación si el pago se aplaza más allá de los términos comerciales normales, por ejemplo, proporcionando crédito sin interés a un comprador por la venta de bienes, o se financia a una tasa de interés que no es una tasa de mercado, por ejemplo, un préstamo sin interés o a una tasa de interés por debajo del mercado realizado a un empleado. Si el acuerdo constituye una transacción de financiación, la entidad medirá el activo financiero o pasivo financiero al valor presente de los pagos futuros descontados a una tasa de interés de mercado para un instrumento de deuda similar determinado en el reconocimiento inicial”. Subrayado fuera de texto.
Según lo expuesto, el reconocimiento de esta transacción corresponde a una cuenta por cobrar (débito) por un valor de $50.000.000, cuya contrapartida (crédito) será el rubro de efectivo por el pago realizado a la entidad financiera por el mismo valor. Es decir, no debería reconocerse una ganancia al momento del reconocimiento inicial.
Ahora bien, como se menciona que la empresa en proceso de reorganización deberá cancelar la deuda a la empresa que compra su cartera en el año 2030, esto puede generar una financiación sobre el valor futuro a cancelar y afectar el reconocimiento inicial de la compra de la deuda. Lo anterior implica que la empresa adquirente debería registrar la transacción al valor razonable, aplicando una tasa de descuento que refleje la tasa de un instrumento financiero similar. Si el deudor se encuentra en reorganización, la deuda debe reconocerse con deterioro, el cual debe incluirse en el valor razonable al momento del reconocimiento.
Este valor puede ser superior al pagado, lo que generaría un ingreso, o inferior, lo que resultaría en una pérdida que afectará el resultado del ejercicio.
Dado que se desconocen las condiciones pactadas entre las partes, se recomienda tener en cuenta lo señalado anteriormente para asegurar el correcto reconocimiento de la transacción.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.