CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Según CINIIF 12, Contraprestación dada por la concedente al operador, párrafo 15 (activo financiero – activo intangible), una compañía está llevando el modelo del activo financiero según las condiciones del contrato, además el Decreto 1625 de 2016, Art. 1.2.1.25.6 INGRESOS ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcción, corresponden al monto total de los costos y gastos, reconocidos como activo intangible para efectos fiscales en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario.

De acuerdo con lo anterior, solicito el favor aclara si para reconocer el activo financiero de acuerdo a la CINIIF 12 se debe tener en cuenta los costos y gastos o simplemente los costos; toda vez que “La definición de costo es el valor de los recursos entregados (o que se deben entregar) a un tercero en contraprestación por haber adquirido o haber percibido un servicio, esto asociado a que en el futuro se espera obtener un ingreso por la prestación del servicio” y Se entiende por gasto los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo sobre el que se informa, a modo de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien por la generación o aumento de los pasivos, esto asociado a que no esperamos obtener un ingreso futuro por la prestación del servicio.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es pertinente recalcar que nuestra respuesta se refiere exclusivamente al aspecto contable y no tributario (Decreto 1625 de 2016) al cual hace referencia al inicio de su consulta.

Mediante el concepto 2020-08061 que emitió el CTCP, en respuesta a la consulta inicial, con relación al reconocimiento y medición de activos en Contratos de Concesión, manifestó:

(…) La CINIIF 12, y la sección 34 de la NIIF para pymes, se refieren a las directrices que deben ser consideradas en la cont abilidad del concesionario, tratándose de los contratos de concesión, en los que también pueden incluirse servicios de construcción o mejora, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  • Por parte del concesionario se reconoce un activo financiero por el derecho contractual incondicional a recibir de la concedente, efectivo u otro activo financiero por los servicios de construcción2; y/o un activo intangible por el valor razonable del servicio prestado3.

(…)”

La CINIIF 12 hace mención a la contabilización del activo financiero4:

24 El importe debido por la concedente o por una entidad bajo la supervisión de ella se contabilizará de acuerdo con la NIIF 9: (a) costo amortizado; o

(b) valor razonable con cambios en otro resultado integral; o

(c) valor razonable con cambios en resultados.

25 Cuando el importe debido por la concedente se contabiliza al costo amortizado, la NIIF 9 requiere que el interés calculado utilizando el método del interés efectivo se reconozca en el resultado del periodo.”

El reconocimiento de la contraprestación dada por el concedente al operador, el activo financiero se contabiliza de conformidad con la NIIF 9 Instrumentos Financieros5:

Excepto para las cuentas por cobrar comerciales que queden dentro del alcance del párrafo 5.1.3, en el reconocimiento inicial una entidad medirá un activo financiero o pasivo financiero por su valor razonable más o menos, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, los costos de transacción que sean directamente

atribuibles a la adquisición del activo financiero o pasivo financiero.” Subrayado fuera de texto.

La norma indica que la medición inicial del activo financiero será el valor razonable más o menos los costos de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del activo financiero. No obstante, los costos por préstamos incurridos deben ser reconocidos como gasto, así lo expreso el CTCP en el concepto 2018-01896:

(…) El CTCP se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema de los costos por préstamos incurridos en contratos de concesión que otorgan el derecho a recibir un activo financiero (modelo de activo financiero), indicando que dichos costos no pueden ser capitalizados como parte del costo del activo y debe ser reconocidos como un gasto en el estado de resultados. Los conceptos 2016- 589, 2016-677, 2017-569 y 2017-981 se refieren específicamente a este tema.  Otros conceptos que se han referido al tema de las concesiones son: 2015-161, 2015-925, 2016-238, 2016-245, 2016-658, 2016-758, 2016-769, 2017-091, y 2017-8277.

En lo relacionado con las posibles divergencias que pueden generarse por lo indicado en la NIIF 15 y en la IFRIC 12, le recomendamos revisar las referencias que sobre la Jerarquía normativa contiene la NIC 8 en sus párrafos 7 a 12. En el párrafo 7 se indica que cuando una NIIF (norma o interpretación) sea específicamente aplicable a una transacción, otro evento o condición, la política o políticas contables aplicadas a esa partida se determinarán aplicando la NIIF concreta.” Subrayado fuera de texto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente

 

AIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP