Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con la posibilidad de reactivar una sociedad en estado de liquidación por su no operatividad, en los siguientes términos:
“Una vez emitida resolución por la cual se declara la disolución y el estado de liquidación de una sociedad por configurarse la causal de no operatividad
¿Cómo puede dicha sociedad solicitar activarse nuevamente?”
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 consagra:
“Artículo 144. Liquidación de sociedades no operativas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la superintendencia de sociedades. Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional establecerá y reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.”1
Tal y como se pudo evidenciar, dicho artículo señala que las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas (salvo demostración en contrario de su parte), y en consecuencia, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades.2
En desarrollo del referido artículo, el Decreto 1068 de 2020 establece lo siguiente:
“Artículo 2.2.2.1.4.8. Reactivación. La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.” (Subrayado fuera del texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, y si lo que se pretende es sustraer a la empresa del estado de liquidación privada acaecido como consecuencia del artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, es posible acudir al artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 que prevé el mecanismo de reactivación de la sociedad.
Sobre la reactivación de la sociedad, este Despacho ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones como es el caso de, entre otros, el Oficio 220-165960 del 28 de noviembre de 2011 reiterado en Oficio 220-219465 del 9 de octubre de 2017, el cual señala lo siguiente:
“i) En primer lugar se tiene que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 preceptúa “La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el
accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados...” .
Según lo ha manifestado este Despacho, una primera observación a tener en cuenta, es que la norma transcrita, sobre reactivación de sociedades y
1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Artículo 144 de la Ley 1955 (25 de mayo de 2019). [En Línea]. Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1955_2019.html
sucursales en liquidación, se encuentra ubicada en el Capítulo II de la Ley de Formalización y Generación de Empleo, denominado “SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES COMERCIALES ”, que desarrolla uno de los aspectos que la ley contempla para facilitar la formalización de las empresas (Titulo IV), de donde resulta que basta que la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, sin condición diferente a que se encuentre en estado de liquidación, cuando su pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y no se haya iniciado la distribución del remanente a los asociados, pueda emprender nuevamente gestiones orientadas a desarrollar las actividades u objeto social previsto en el documento de constitución o reforma que regula a la sociedad, si así lo deciden los socios o accionistas reunidos en asamblea o junta de socios.
Téngase en cuenta que lo que esta ley permite, es que las sociedades o sucursales en liquidación, en las condiciones anotadas, inicien nuevamente operaciones en desarrollo del objeto social previsto en el documento contentivo de su funcionamiento. De no reunirse las condiciones relacionadas con el pasivo social y la no distribución del remante, en la forma y términos previstos en la ley, el ente jurídico inevitablemente deberá continuar con el tramite liquidatorio previsto en el Ordenamiento Mercantil hasta la extinción de la persona jurídica. (Oficio 220- 165960 del 28 de noviembre de 2011)”
Por otra parte, es preciso poner de presente que la declaración de disolución y estado de liquidación de la sociedad podría evitarse, si el representante legal actuando con diligencia en el ejercicio de sus funciones honra sus deberes en torno a la debida y oportuna renovación de la matrícula mercantil, aspecto que podría demarcar su eventual responsabilidad en cuanto a los perjuicios que se llegaren a ocasionar a la sociedad y los asociados bajo el escenario objeto de consulta.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia que también podrá ubicar en la herramienta Tesauro, y la Circular Básica Jurídica, entre otros.