Concepto Nº 506 [013075]

03-07-2024

DIAN

Ref.: 9° adición al Concepto General sobre los impuestos saludables

 

Tema: Impuestos saludables
Descriptores: Causación

Consorcios

Régimen Tributario Especial

Responsables

Uniones Temporales

Fuentes formales: Artículos 2, 1819513-1513-6 y 792 del Estatuto Tributario.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá varios interrogantes formulados en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber: el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 – interno 383 de marzo 28 de 2023) de los siguientes problemas jurídicos.

2.9. ¿Las Organizaciones No Gubernamentales – ONG y las Embajadas están exentas o excluidas del ICUI o IBUA?

No, atendiendo al carácter objetivo de las exenciones y exclusiones las cuales están previstas de manera expresa en la norma, se evidencia que la Ley 2277 de 2022 no estableció un tratamiento tributario especial en materia de ICUI e IBUA para sujetos como las Organizaciones No Gubernamentales – ONG o Embajadas, por lo cual, tendrán el deber de efectuar el pago siempre que realicen el hecho generador del respectivo impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, el parágrafo 5 del artículo 513-1 y el parágrafo 4 del artículo 513-6 del Estatuto Tributario, señalan que no constituye hecho generador del IBUA e ICUI respectivamente, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley.

En ese sentido, en el descriptor 4.33. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, consideró viable que las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro y Organizaciones No Gubernamentales (ONG) extranjeras que operan en Colombia de pertenezcan al Régimen Tributario Especial, siempre que cumplan y acrediten los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario3. Así las cosas, en el caso que el productor o importador efectúe una donación de productos gravados con ICUI o IBUA a una Organización No Gubernamental que pertenece al Régimen Tributario Especial, no estará gravada con estos impuestos.

2.10. ¿Quién es el responsable del ICUI o IBUA, las uniones temporales y/o consorcios o los unidos temporalmente y/o consorciados?

Los artículos 2 y 792 del Estatuto Tributario señalan que son responsables directos del pago del impuesto, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial, es decir, en el caso del IBUA e ICUI, según lo señalado en los artículos 513-1 y 513-6, respectivamente, los responsables del impuesto serán quienes realicen estos hechos generadores: i) En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso; o (ii) La importación.

Por su parte, es importante señalar que para efectos de la tributación de los consorcios y/o uniones temporales, el artículo 18 del Estatuto Tributario indica que cada una de las partes de los contratos de colaboración, deberá llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del mismo que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo, al ser estos los responsables directos de las obligaciones tributarias que se generen en desarrollo del contrato, tal y como lo afirmó esta Subdirección en el Concepto 000099 de 2018.

En este contexto, es de afirmar que el responsable del ICUI o IBUA será el unido temporalmente y/o consorciado individualmente considerado, que realice el hecho generador del impuesto saludable en un primer momento, atendiendo el carácter monofásico del impuesto como se indica en el punto 5 de este pronunciamiento.

Así las cosas, será necesario que en el acuerdo privado que suscriban los unidos temporalmente y/o consorciados, se señale el sujeto que tiene el carácter de productor o importador del bien gravado con el impuesto saludable. Esto, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria para establecer el responsable del impuesto, pues según lo establecido en el artículo 553 del Estatuto Tributario, los acuerdos entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)