Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Problema Jurídico.

1. ¿Pueden los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) ser considerados equivalentes a una pensión para efectos tributarios y, en consecuencia, recibir el mismo tratamiento fiscal que estas?

Tesis Jurídica.

2. No. Los BEPS al ser clasificados como parte de los servicios complementarios del Sistema Integral de Seguridad Social, funcionan como un mecanismo autónomo e independiente del Sistema General de Pensiones (SGP). Por lo tanto, no constituyen ni reemplazan una pensión, aunque coexistan con este régimen. En consecuencia, no pueden recibir el tratamiento tributario aplicable al régimen de pensiones.

Fundamentación.

3. El artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que en Colombia ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Sin embargo, la misma disposición constitucional permite otorgar Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) a personas de escasos recursos que no cumplan los requisitos para acceder a una pensión.

4. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 100 de 19933 establece que el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. En virtud del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) forman parte de los servicios sociales complementarios, y su concesión está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos4.

5. En concordancia, el artículo 2.2.13.1.2 del Decreto 1833 de 2016 define los BEPS como:

«[…] un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protección a la vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.» (énfasis propio)

6. El documento CONPES Social 156 de 2012 destaca que la población objetivo de este mecanismo autónomo son las personas de bajos recursos que, debido a su nivel de ingresos, no cumplen los requisitos para acceder a una pensión. De esta forma, aquellas personas que, aunque cuenten con alguna capacidad de ahorro, no cuentan con ingresos suficientes para realizar cotizaciones al SGP sobre una base igual o superior al SMLMV, podrán beneficiarse de este mecanismo.

7. Ahora bien, el artículo 2.2.13.7.1 del Decreto 1833 de 2016 establece expresamente que el mecanismo BEPS coexiste con el SGP. No obstante, no se permite cotizar al SGP y aportar al mecanismo BEPS en un mismo mes. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 2.2.13.5.2 del mismo decreto, el beneficiario de los BEPS podrá destinar los recursos de este sistema complementario, entre otros, a: (i) contratar un seguro irrevocable a través del administrador del mecanismo, para el pago de un beneficio económico periódico o una anualidad vitalicia hasta su fallecimiento5, o (ii) trasladar los recursos al SGP6 para obtener una pensión, siempre que se cumplan los demás requisitos.

8. Por lo tanto, una interpretación sistemática de la normativa citada7, permite concluir que los BEPS no constituyen ni remplazan a una pensión, aunque coexistan con este régimen. En consecuencia, no pueden recibir el tratamiento tributario correspondiente a una pensión.

9. Esta conclusión se refuerza al considerar que, al alcanzar la edad de pensión, no es posible cumplir simultáneamente con los requisitos para acceder a una pensión y recibir un beneficio bajo el esquema BEPS8. Así, aunque ambos regímenes coexisten, son mutuamente excluyentes al momento de su otorgamiento. Por ello, no es posible extender por analogía el beneficio fiscal aplicable a las pensiones, dada la naturaleza restrictiva, limitativa, inequívoca, personal e intransferible de dichos beneficios9.

10. Para finalizar, es importante destacar que el tratamiento de la renta exenta de pensiones debe interpretarse de manera restrictiva, tal como lo establece la jurisprudencia tributaria10. Dado que las exenciones constituyen beneficios excepcionales que reducen la base gravable, solo podrán aplicarse cuando se cumplan de manera precisa y estricta los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, los BEPS, al no cumplir con las condiciones establecidas para ser considerados una pensión, no pueden beneficiarse de la exención tributaria que la ley otorga exclusivamente a las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones. Cualquier interpretación extensiva en este sentido podría desvirtuar la naturaleza restrictiva de este tipo de exenciones.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.