La forma de contratación o vinculación de un revisor fiscal es una realidad jurídica mediante un acuerdo de voluntades de dos partes.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Quiero muy respetuosamente hacer la siguiente consulta:

Puede un revisor fiscal de una empresa Privada, ser vinculado a dicha empresa mediante un contrato laboral, teniendo en cuenta que tendría la independencia que se necesita para ejercer el cargo y demás responsabilidades.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De acuerdo con la solicitud del peticionario, el CTCP ha emitido varios pronunciamientos sobre el “contrato del revisor fiscal”. Le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2023-02641, en la cual manifestó:

“(…) La forma de contratación o vinculación de un revisor fiscal es una realidad jurídica mediante un acuerdo de voluntades de dos partes: Asamblea general que elige y quien es elegido que ejercerá el cargo de revisor fiscal quien debe cumplir con las funciones que le ha establecido la Ley y los estatutos de la entidad, como lo ha esclarecido el Consejo de Estado y lo ha reiterado este Organismo.

(…)

A continuación se relacionan para su análisis los siguientes conceptos al respecto:

Concepto Resumen
Superintendencia de sociedades 220-101042 mayo 18 de 2017 “La ley no establece una manera predeterminada a través de la cual las sociedades deban vincular a los revisores fiscales, por lo que puede hacerse indistintamente y según convenga a ambas partes, bien a través de un contrato laboral o de manera independiente por prestación de servicios, donde a ellos les correspondería el pago de la seguridad social. (…) Así las cosas, toda vinculación del revisor fiscal con la sociedad no lo convierte necesariamente en empleado de la misma, ya que puede prestar sus servicios de manera independiente, lo que no obsta para que, en el marco de la Ley 50 de 1990, pueda existir un contrato laboral, con todos los derechos que prevé el Código Sustantivo del Trabajo” (Subrayado fuera de texto)
CTCP 2023-0233 junio 10 de 2023 “Como se ha reiterado en la doctrina, la vinculación del revisor fiscal mediante designación por la asamblea, lo cual debe constar en el acta respectiva y la aceptación explícita de éste, constituye lo que jurídicamente se conoce como un contrato realidad, acta y aceptación que es exigida por la Cámara de Comercio respectiva o entidad ante quien se inscriba su designación, lo cual es obligatoria. No se exige contrato diferente por cuanto la vinculación se efectúa entre el contador y la asamblea como máximo órgano de dirección de la entidad.”
CTCP 2021-0053 de abril 5 de 2021 “el Revisor Fiscal deberá mantener la independencia mental y aparente en la ejecución de su trabajo esto le garantizará que en todo momento mantenga su ética profesional y actúe con integridad, objetividad y escepticismo profesional, sobre cualesquier circunstancia relacionada con las actividades y procesos diarios de una entidad (ver numeral 290.6 anexo 4 DUR 2420 de 2015); esto garantizará que la emisión de su opinión genera confianza para los usuarios de los estados financieros que la acompañan.”
CTCP 2017-0335 octubre 9 de 2017. …) “la vinculación laboral del revisor fiscal bien puede llevarse a cabo a través de un contrato de trabajo laboral o un contrato de prestación de servicios, entre otros mecanismos, siempre que así lo acordaran las partes contratantes y constara por escrito, como lo establece el articulado antes citado. Sin embargo, independientemente de la modalidad en que el revisor fiscal sea contratado, su continuidad o destitución dependen del máximo órgano de dirección de la Sociedad y tampoco puede verse afectada su independencia y objetividad, las cuales son fundamentales para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio y en los estatutos de la Sociedad”

 

Así mismo, la Ley 43 de 1990 hace mención en el Título Segundo – De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios:

“Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

 

 

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1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=34b49d52-135d-4ffa-be5f-69f0cb2b111b