CONCEPTO Nº 670 (003569)
14-06-2023 DIAN

Tema:

Régimen Simple de Tributación – SIMPLE

Descriptores:

Sujetos pasivos

Fuente formales:

Artículo 906 del Estatuto Tributario

Artículos 137 y 138 del Código de Comercio

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede optar por el régimen simple de tributación – SIMPLE una persona natural que es socio industrial de una sociedad?

TESIS JURÍDICA

Una persona natural que es socio industrial de una sociedad puede optar por el régimen simple de tributación – SIMPLE, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la Ley para ello.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 906 del Estatuto Tributario señala que, entre otras personas naturales, no podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:

3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. (…)

(…)

8. Las personas naturales (…) dedicadas a alguna de las siguientes actividades:

(…)

b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural (…)

(…)

9. Las personas naturales (…) que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.

(…) (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en lo que se refiere al aporte de industria, el Código de Comercio contempla:

ARTÍCULO 137. <APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO QUE NO SON PARTE DEL CAPITAL SOCIAL>. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.

ARTÍCULO 138. <APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES>. Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.

Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule.

Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer. (subrayado fuera de texto)

Por ende, teniendo en cuenta lo previsto en la legislación mercantil, esta Subdirección no observa que la sola circunstancia de participar en una sociedad como socio industrial impida optar por el impuesto unificado sub examine.

No obstante, en cada caso particular se deberá evaluar y determinar si se cumple o no con las condiciones para ser sujeto pasivo del mencionado impuesto unificado (cfr. artículo 905 del Estatuto Tributario) y no se incurre, a la par, en alguno o algunos de los hechos que no permiten optar por este (cfr. artículo 906 ibidem) como son, entre otros, los antes destacados.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica