CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Sin colocar mucha argumentación de mi parte; considero que este esta institución debería proponer que contablemente se siga registrando a partir del 1o. de Enero de 2024 una PROVISION PARA INDEMNIZACIONES LABORALES, y de ser posible con retroactividad. El manejo contable no debe ser muy diferente a las provisiones que se hacen de cesantías, prima, vacaciones et. Requeriría de una escalabilidad de acuerdo con la antigüedad de los empleados. Los fallos de la corte constitucional sobre el tema, la normatividad vigente y la reforma laboral propuesta dan lugar a que se haga esta consideración y se establezca esta provisión. Yo he conocido del tema en las empresas en donde se aplica la DUE DILIGENCE. Desconozco si hay un uso que yo desconozco de esta provisión. (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El CTCP emitió el concepto  2018-1075 sobre “indemnizaciones por retiro”, en el que manifestó lo siguiente:

“(…) La contabilización, para efectos contables, depende del marco de información financiera aplicado por la entidad (Ver el Decreto 2420 de 2015 y otras normas que lo modifican, adicionan o sustituyen). La NIC 19, que aplica para entidades clasificadas en el Grupo 1, y la sección 28 de la NIIF para las Pymes, que aplica para las clasificadas en el Grupo 2, establecen los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación que deben ser tenidos en cuenta al contabilizar una indemnización laboral. (…)

Si se trata de una entidad clasificada en el Grupo 2, los párrafos 31 a 37 de la sección 28 indican lo siguiente:

Beneficios por terminación

28.31 Una entidad puede estar comprometida, por ley, por contrato u otro tipo de acuerdos con los empleados o sus representantes, o por una obligación implícita basada en las prácticas habituales de la misma, o por el deseo de actuar de forma equitativa, a realizar pagos (o suministrar otro tipo de beneficios) a los empleados cuando resuelve sus contratos laborales. Estos pagos son beneficios por terminación.

Reconocimiento

28.32 Puesto que los beneficios por terminación no proporcionan a una entidad beneficios económicos futuros, una entidad los reconocerá en resultados como gasto de forma inmediata (Subrayado nuestro).

28.33 Cuando una entidad reconoce beneficios por terminación, habrá de tener en cuenta también los efectos de la reducción en los beneficios por retiro o en otro tipo de beneficios a los empleados.

28.34 Una entidad reconocerá los beneficios por terminación como un pasivo y como un gasto, solo cuando se encuentre comprometida de forma demostrable a:

  1. a) rescindir el vínculo que le une con un empleado o grupo de empleados antes de la fecha normal de retiro; o
  2. b) proporcionar beneficios por terminación como resultado de una oferta realizada para incentivar la rescisión voluntaria.

(…)

Medición

28.36 Una entidad medirá los beneficios por terminación por la mejor estimación del desembolso que se requeriría para cancelar la obligación en la fecha sobre la que se informa. En el caso de existir una oferta de la entidad para incentivar la rescisión voluntaria del contrato, la medición de los beneficios por terminación correspondientes se basará en el número de empleados que se espera acepten tal ofrecimiento.

28.37 Cuando los beneficios por terminación se deben pagar a partir de los 12 meses tras el final del periodo sobre el que se informa, se medirán a su valor presente descontado”.

Tratándose de una entidad que aplica el marco técnico del Grupo 1, las normas sobre beneficios a los empleados, en especial, el párrafo 163 de la NIC 19 menciona lo siguiente:

“(…) Los beneficios a los empleados proporcionados de acuerdo con las condiciones de un plan de beneficios a los empleados son beneficios por terminación si proceden de una decisión de la entidad de finalizar un contrato de empleo con un empleado y no están condicionados a que se proporcionen servicios futuros”.

Por ello, lo que diferencia los beneficios por terminación de los demás beneficios a los empleados, radica en el suceso que da origen a la obligación, el cual corresponde a la finalización del vínculo laboral en lugar de servicios que serán prestados por el empleado en el futuro (ver párrafo 159 de NIC 19 y párrafo 28.32 de la NIIF para la PYMES).

(…) los párrafos 31 a 37, de la sección 28 de la NIIF para las PYMES, incorporada en el Anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, establecen las directrices que se deben observar a efectos del reconocimiento y medición, cuando se da por terminado un contrato laboral. Similar tratamiento aplicaría para una entidad que aplique el marco de información financiera de entidades clasificadas en el Grupo 1 (NIC 19, párrafos 159 a 168 y los párrafos FC254 a FC261 de los fundamentos de las conclusiones.) (…)”.

Con relación a las provisiones, en el concepto 2023-0556, emitido por el CTCP se indican los criterios para su reconocimiento:

“(…) Sección 21 – Provisiones y Contingencias

21.4 Una entidad solo reconocerá una provisión cuando:

(a) la entidad tenga una obligación en la fecha sobre la que se informa como resultado de un suceso pasado;

(b) sea probable (es decir, exista mayor posibilidad de que ocurra que de lo contrario) que la entidad tenga que desprenderse de recursos que comporten beneficios económicos, para liquidar la obligación; y

(c) el importe de la obligación pueda ser estimado de forma fiable. (…)”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.