CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) HECHOS:

  1. 1. Cuando por problemas del software, y/o errores en el cargue de saldos en el módulo NIIF, de la propiedad, planta y equipo, se originan mayores valores de depreciación CONTABLES, que originan un mayor valor del gasto contable por depreciación y a su vez con el tiempo originan valores negativos en el valor en libros contable de los activos fijos, se pregunta:

CONSULTA Y/O PROBLEMA JURIDICO:

  1. 1. Cuando se detecta esta situación en años posteriores, y/o se va a dar de baja al activo fijo por cualquiera de las siguientes razones: El activo ya no resulta funcional para la empresa por causas que incluyen daños irreparables, ventas, pérdidas, robos y también por donación; se pregunta cuál es el tratamiento desde el punto de vista contable que se le debe dar a este mayor valor depreciado? Se debe tratar como un ingreso por recuperación de deducciones desde el punto de vista contable?, ó que tratamiento se le debe dar? (…)”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a  la  consulta  anterior  de  manera  general,  pues  no  se  pretende  resolver  casos particulares, en los siguientes términos:

La depreciación de las propiedades, planta y equipo se reconoce de acuerdo con las estimaciones contables, como la vida útil, el valor residual y el método de depreciación. Estas estimaciones contables deben ser revisadas periódicamente para evaluar si han ocurrido cambios que requieran modificaciones y, en su caso, ajustar las estimaciones contables de manera prospectiva. No obstante, si las estimaciones contables resultan en un valor depreciado de las propiedades, planta y equipo superior al costo original, esto podría considerarse un error contable.

El D.U.R. 2420 de 2015 y sus modificatorios establecen, para los marcos normativos contables de los grupos 1 y 2, lo siguiente sobre la corrección de errores de ejercicios anteriores:

 

Anexo 1

NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores

Anexo 2

Sección 10 Políticas, Estimaciones y

Errores Contables

“Errores “Correcciones    de    errores    de    periodos
41 Los errores pueden surgir al reconocer,

valorar, presentar o revelar la información de los elementos de los estados financieros. Los

anteriores  10.19  Son  errores  de  periodos

anteriores las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad

estados financieros no cumplen con las NIIF si correspondientes  a  uno  o  más  periodos
contienen  errores,  tanto  materiales  como anteriores, que surgen de no emplear, o de un
inmateriales,  cuando  han  sido  cometidos error al utilizar, información fiable que:
intencionadamente para conseguir, respecto (a)  estaba  disponible  cuando  los  estados
de     una     entidad,     una     determinada financieros   para   esos   periodos   fueron
presentación de su situación financiera, de su

rendimiento  financiero  o  de  sus  flujos  de efectivo. Los errores potenciales del periodo

autorizados a emitirse; y

(b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la

corriente,   descubiertos   en   este   mismo elaboración   y   presentación   de   aquellos
periodo,  se  corregirán  antes  de  que  los

estados financieros sean autorizados para la

estados financieros.

emisión. Sin embargo, los errores materiales en ocasiones no se descubren hasta un periodo posterior, de forma que tales errores de periodos anteriores se corregirán en la información comparativa presentada en los estados financieros de los periodos siguientes (véanse los párrafos 42 a 47).

42 Con sujeción a lo establecido en el párrafo

43, la entidad corregirá los errores materiales de periodos anteriores, de forma retroactiva, en los primeros estados financieros formulados después de haberlos descubierto:

(a) reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o

(b)  si  el  error  ocurrió  con  anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo.

(…)

45 Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del periodo actual, de un error sobre todos los periodos anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo.

(…)

Información a revelar sobre errores de periodos anteriores

49 En aplicación del párrafo 42, una entidad revelará la siguiente información: (a) la naturaleza del error del periodo anterior; (b) para cada periodo anterior presentado, en la medida que sea practicable, el importe del ajuste: (i) para cada partida del estado financiero que se vea afectada; y (ii) para el

10.20 Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes.

10.21 En la medida en que sea practicable, una entidad corregirá de forma retroactiva los errores significativos de periodos anteriores, en los primeros estados financieros formulados después de su descubrimiento:

(a) reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o

(b)  si  el  error  ocurrió  con  anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo.

10.22 Cuando sea impracticable la determinación de los efectos de un error en la información comparativa de uno o más periodos anteriores presentados, la entidad reexpresará los saldos iniciales de los activos, pasivos y patrimonio del primer periodo para el cual la re-expresión retroactiva sea practicable (que podría ser el periodo corriente).

Información a revelar sobre errores de periodos anteriores  10.23 Una entidad revelará la siguiente información sobre errores en periodos anteriores:

(a) la naturaleza del error del periodo anterior;

importe de la ganancia por acción tanto básica como diluida, si la NIC 33 fuera aplicable a la entidad; (c) el importe del ajuste al principio del periodo anterior más antiguo sobre el que se presente información; y (d) si fuera impracticable la re-expresión retroactiva para un periodo anterior en particular, las circunstancias que conducen a esa situación, junto con una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error. No es necesario repetir esta información a revelar en estados financieros de periodos posteriores”.

(b) para cada periodo anterior presentado, en la medida en que sea practicable, el importe de la corrección para cada partida afectada de los estados financieros;

(c) en la medida en que sea practicable, el importe de la corrección al principio del primer periodo anterior sobre el que se presente información; y

(d) una explicación si no es practicable determinar los importes a revelar en los apartados (b) o (c).

No es necesario repetir esta información a revelar en  estados financieros de periodos posteriores”.

De acuerdo con los antecedentes de la consulta y el articulado antes mencionado, si se ha decidido dar de baja un activo en los estados financieros, no se puede realizar con saldos negativos, independientemente de la causa que los origine. Por lo tanto, conforme a la NIC 8 de NIIF Plenas o la Sección 10 de NIIF para las PYMES, se deben realizar las correcciones pertinentes en el cálculo correspondiente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.