La decisión de disponer de los intereses generados por los CDT vinculados a cuotas extraordinarias para obras civiles debe ser resuelta, definida y aprobada por la administración de la copropiedad.
CONSULTA (TEXTUAL)
“De acuerdo a la regulación de los principios y normas de contabilidad, es permitido o no disponer de los INTERESES que producen los CDTS del dinero pagado por propietarios de las cuotas extraordinarias para la obra civil a realizarse, para mitigar los dineros dejados de pagar por propietarios respecto a las cuotas extraordinarias de la obra civil aprobada”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En relación con la consulta planteada y conforme al párrafo anterior, es importante destacar que no se identifica ninguna pregunta de índole técnico-contable que pueda ser abordada por este Consejo. La decisión de disponer de los intereses generados por los Certificados de Depósito a Término (CDT) vinculados a cuotas extraordinarias para obras civiles debe ser resuelta, definida y aprobada por la administración de la copropiedad (administrador y/o consejo), de acuerdo con las funciones asignadas en la ley, los estatutos o por la Asamblea general de copropietarios.
En lo que respecta al aspecto contable, la inversión en un CDT será reconocida como un activo financiero, cuya medición estará sujeta al marco normativo correspondiente, ya sea el Grupo 2 – NIIF para las Pymes o el Grupo 3 – Contabilidad Simplificada, como se establece en el Anexo 2 y Anexo 3, respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.