OFICIO Nº 992 [911122] 10-08-2022 DIAN
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Declaraciones de retención en la fuente - ineficacia
Fuentes formales: Artículos 580-1 y 594-2 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente:
“1. ¿Es la División de Fiscalización Tributaria Extensiva competente para proferir un acto administrativo que declare como no válida, una declaración ineficaz del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?
2. ¿Es el auto de archivo con recurso, la actuación mediante la cual se debe pronunciar frente a las declaraciones ineficaces del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?
3. ¿Cuál sería el procedimiento en Fiscalización para verificar estas declaraciones?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
El artículo 580-1 del Estatuto Tributario dispone que “las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. (Subrayado fuera de texto).
Con base en la literalidad de este artículo, las divisiones de fiscalización de la entidad no requieren proferir un acto administrativo para declarar como no válida una declaración que es ineficaz en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, puesto que la norma es expresa al señalar que dichas declaraciones no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de un acto administrativo que así lo declare.
En el mismo sentido y, frente a las preguntas 2) y 3), este Despacho interpreta que respecto a las declaraciones ineficaces del artículo 580-1 ibídem no procede el acto administrativo denominado auto de archivo, puesto que se estaría ante una ineficacia que opera de pleno derecho sin necesidad de un acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, frente al procedimiento aplicable por las áreas de fiscalización, sería el procedimiento dispuesto para omisos (liquidación de aforo ordinario o liquidación provisional, según corresponda).
Sin perjuicio de las anteriores observaciones, frente a las declaraciones presentadas erróneamente por un no obligado -situación que también pone de presente la peticionaria en su consulta-, el artículo 594-2 del Estatuto Tributario dispone:
“ARTÍCULO 594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno”.
En torno a la interpretación de esta norma, en el Oficio 005603 de enero 25 de 2007, reiterado recientemente en el Oficio 100208192-991 de 2022, se interpretó:
“¿Puede proferirse un acto administrativo para dar de baja las declaraciones de retención en la fuente, presentadas sin pago, erróneamente por un no obligado?" (subrayado fuera de texto).
El artículo 594-2 del Estatuto Tributario establece que “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno" (subrayado fuera de texto); hipótesis en la que se subsume una declaración de retención en la fuente presentada por quien no tiene la calidad de agente de retención.
Ahora bien, en el Oficio 005603 de enero 25 de 2007 se indicó:
“(...) mediante el Concepto No. 091352 del 11 de octubre de 2001, se aclaró la doctrina expuesta en el Concepto No. 078742 del 29 de agosto de 2001 precisando que en los casos previstos en el citado artículo 594-2, no hay lugar a proferir ‘auto declarativo’ sino que:
‘El acto administrativo... por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la Administración, es decir, en el que se aduzca como prueba y se discuta la validez de las (sic) declaración presentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario.’
Para efectos de determinar la calidad de no responsable y/o de no declarante de un contribuyente y en consecuencia si la declaración presentada produce efectos jurídicos, el interesado puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley tributaria o en el Código de Procedimiento Civil en la medida en que estos sean compatibles con aquellos. En el momento en que se requiera por parte de la Administración Tributaria competente, se deben aportar las pruebas que se consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia o no de la obligación de declarar correspondiéndole al funcionario justipreciar el valor probatorio correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).
Respecto al citado artículo 594-2, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 19518, del 8 de octubre de 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ha señalado:
“(...) puede ocurrir que las liquidaciones privadas y sus correcciones no surtan efectos jurídicos por dos circunstancias: porque no fueron debidamente presentadas [casos del artículo 580 del E.T.] o porque fueron presentadas por los no obligados a declarar [artículo 594-2 del E.T]. (...)
'De otra parte, en aquellos casos a que alude el artículo 594-2 del E.T., esto es, cuando se trata de declaraciones presentadas por no obligados a declarar, la Sala ha dicho que como esa norma dispuso que las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar.' (...)”. (Subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales