Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB

Fuentes formales:  Resolución DIAN No. 000164 de 2021

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, el peticionario presenta las inquietudes que a continuación se enuncian y se responden, para lo cual se reitera que a esta Subdirección no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

  1. “¿El contrato de mandato se considera una entidad sin personería jurídica? Esto partiendo de la discusión de si se consideran o no como parte del género de colaboración empresarial”

Al respecto, el artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 indica:

6. Estructuras sin personería jurídica o similares: Son estructuras sin personería jurídica o similares, entre otras, los patrimonios autónomos constituidos mediante contratos de fiducia mercantil,  los contratos de colaboración empresarial, los fondos de capital privado o inversión colectiva, los fondos de deuda pública, los fondos de pensiones y cesantías, y demás estructuras sin personería jurídica o similares de acuerdo con el artículo

4º de la presente Resolución”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 18 del Estatuto Tributario establece:

ARTÍCULO 18. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y  cuentas  en  participación, no  son  contribuyentes del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, este Despacho en Oficio No. 001990 del 10 de febrero de 2016 señaló:

Primero, es importante señalar que el contrato de colaboración empresarial es una  figura económica y jurídica de asociación, que se presenta o conforma a través de las siguientes modalidades: contratos de cuentas en participación, uniones temporales, consorcios y otros.

(…)

En atención a lo anterior, colegimos que no son aplicables las normas fiscales del contrato de mandato a los contratos de colaboración empresarial, por ostentar una naturaleza jurídica distinta en el desarrollo contractual”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De lo anterior se encuentra que, toda vez que para efectos fiscales el contrato de mandato no es considerado como un contrato de colaboración empresarial, por ostentar una naturaleza jurídica distinta, igualmente en materia del Registro Único de Beneficiarios finales -RUB los mismos no serán considerados como estructuras sin personería jurídica o similares en la modalidad de contratos de colaboración empresarial.

  1. “¿Qué sucede con las ESALES donde no se puede determinar beneficiario final por participación, y además tiene órganos colegiados de administración con más poder e injerencia que el representante legal?”

El numeral 3 del artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 indica:

ARTÍCULO 6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

(…)

  1. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, en caso de no identificarse beneficiarios finales bajo los criterios de titularidad, beneficio o control establecidos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, deberá reportarse como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal.

Ahora bien, en caso de existir una persona natural que ostente una mayor autoridad respecto al representante legal, en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, así haga parte de un órgano colegiado, deberá reportarse a ésta como beneficiario final de la misma, reiterando que se reportaría siempre y cuando no se identifiquen beneficiarios finales por los demás criterios.

  1. “¿Una ESPJ del exterior que no tiene patrimonio en Colombia, pero su fiduciario es residente en Colombia, debe reportar en el RUB?”

El artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece:

ARTÍCULO 4. Obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB la información solicitada en la presente Resolución:

(…)

  1. Estructuras sin personería jurídica o similares, en cualquiera de los siguientes casos:

3.1. Las creadas o administradas en la República de Colombia.

3.2. Las que se rijan por las normas de la República de Colombia.

3.3.  Las que su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en la República de Colombia”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, las estructuras sin personería jurídica o similares, ya sean nacionales o extranjeras, que cuenten con un fiduciario residente en Colombia se encontrarán obligadas a suministrar información en el RUB.

  1. “¿Cómo se determina objetivamente el criterio de control por medios diferentes a la participación en votos, activos o rendimientos?”

El artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 señala:

ARTÍCULO 6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

  1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y
    1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o

     

    1. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

     

    De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 2° del artículo 6 de la Resolución establece “control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior” hace referencia a un control ejercido por un medio diferente a la titularidad o los derechos de voto o el beneficio (directa o indirectamente) del 5% o más sobre la persona jurídica. Para estos efectos, deberá tenerse en cuenta la definición de control establecida en el numeral 3 del artículo 1º de la Resolución.

    Ahora bien, se pone de presente que el criterio establecido en el numeral 1 del artículo 6 arriba citado, no hace referencia al control sino a la titularidad directa o indirecta del 5% o más del capital o de los derechos de voto en la persona jurídica o al beneficio que se tenga en los rendimientos, activos o utilidades de la misma.

    1. “Las entidades fiduciarias colombianas que administran patrimonios autónomos, son las únicas obligadas a cumplir con la inscripción en el SIESPJ y el reporte en RUB de esos patrimonios autónomos, ¿o pueden las partes del contrato definir quién cumple con esas obligaciones?”

     

    El artículo 9 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 indica:

    ARTÍCULO 9. Suministro de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. El suministro de la información se deberá realizar a través del sistema electrónico del Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

    (…)

    PARÁGRAFO. El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica o similar será quien deba realizar el suministro o actualización de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. En ausencia de estos, deberá efectuar el suministro de la información quien para ello designen las partes”. (Subrayado fuera de texto)

    Así, en el caso de las estructuras sin personería jurídica o similares, será el administrador, gestor o representante de dicha estructura a quien le asiste el deber de realizar el registro y/o actualización del RUB. Ahora bien, en ausencia de estos, el suministro de información deberá realizarlo quien para ello designen las partes.

    En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet  www.dian.gov.co, la  base  de  conceptos  en  materia  tributaria,  aduanera  y  cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

     

    Atentamente,

    NICOLÁS BERNAL ABELLA

    Subdirector de Normativa y Doctrina (E) Dirección de Gestión Jurídica