Representante legal o revisor fiscal suplente

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el tema del asunto en los siguientes términos:

“Sobre el concepto 220-105760 del 8-11-2010, en la que la entidad realizó varias  consideraciones sobre el procedimiento del nombramiento del representante legal de una sociedad limitada ante la muerte del titular, con el agravante de que una de las socias no tiene la intención de reunirse para tomar la decisión, me pregunto si la entidad ha dispuesto de un procedimiento para casos de muerte intempestiva del revisor fiscal o del representante legal que impida el cumplimiento de sus funciones (presentación de información por ejemplo a la entidad o alguna licitación) y que por la premura del tiempo y la muerte del obligado, se haga imposible realizar los nombramientos por loe mecanismos tradicionales (decisión del máximo órgano social). sería entonces que la sociedad incumpla su obligación haciendo acreedora de las consecuencias que sean pertinentes?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico: En primera medida, es necesario poner de presente que el concepto que indica en la consulta ya no tiene vigencia hoy en día, por cuanto el “animus societatis” ya no es considerado por esta entidad como un elemento esencial para la existencia de las sociedades comerciales. En este sentido, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en Sentencia n. 800-36 de 5 de mayo de 2017 indico que “el régimen societario colombiano no contempla expresamente una causal de disolución atada a la pérdida del ánimo societario”1.

Una vez aclarado el punto anterior, para absolver su inquietud es preciso traer a colación el artículo 215 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 215. REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.

Del estudio de la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador estableció la necesidad de que las sociedades que estén obligadas a tener revisor fiscal cuenten a su vez con un suplente; esto debido a la importancia del rol que desarrolla este órgano de fiscalización dentro de la sociedad. La necesidad de contar con un revisor fiscal suplente va encaminada a que, en caso de ausencia del principal, las labores a realizar por parte de este órgano no se vean interrumpidas.

Bajo esta misma línea argumentativa, esta Oficina ha señalado:

“En el evento de darse alguna circunstancia que implique el retiro del revisor fiscal principal de la compañía, como puede ser la renuncia o remoción del mismo, si bien la ley no fija un término para ello, le compete al citado órgano a la mayor brevedad posible, proceder a nombrar su reemplazo.

Ahora bien, mientras lo anterior se materializa, es decir cuando logren superarse los inconvenientes que vienen ocurriendo al interior de la compañía en cuanto a divergencias entre los asociados, es claro que el revisor fiscal suplente, quien es el llamado a suplir en sus faltas absolutas o temporales al principal, debe necesariamente tomar las riendas de la revisoría fiscal, en aras a cumplir a cabalidad las funciones que le han sido asignadas por ministerio de la ley.

Debe tenerse en cuenta que el revisor fiscal suplente debe tener todas las calidades que el principal ostenta, razón por la que en principio sólo tiene la vocación de actuar, en ausencia del principal, pues con ello se busca primordialmente evitar actuaciones simultaneas, en orden a impedir la dilución de responsabilidades por la dificultad de establecer si la misma recae en el principal o el suplente.
Por lo tanto, debe concluirse que la responsabilidad del suplente se predica únicamente cuando ha ejercido en forma efectiva el cargo, o lo que es igual, ejecutado sus funciones como están determinadas en las normas legales.”2 (subrayado fuera del texto). 

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1 Sobre este aspecto se ha señalado que “(…) la presunta exigencia de que el ánimo asociativo se mantenga durante toda la vida de la sociedad, crea dificultades de interpretación de relevancia insoslayable. Aceptar la necesidad de que el animus permanezca indefinidamente, daría lugar a problemas prácticos que atentarían contra el principio contemporáneo de conservación de la empresa. (…) Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. 2020, Editorial Temis S.A., Bogotá. 142 p.

Dicho en otras palabras, la presencia del Revisor fiscal suplente es necesaria, así lo ha corroborado este Despacho en múltiples pronunciamientos como el contenido en el Oficio 220-034585 del 12 de julio de 2007, en el que se expresó que en razón de las funciones de control y fiscalización que ejerce respecto a la gestión de los negocios sociales y el patrimonio de la compañía, el legislador consideró pertinente que el nombrado como principal tenga su suplente (inciso 2° del artículo 215 del Código de Comercio), para que remplace al primero en sus faltas temporales o absolutas con todas las calidades que el mismo ostenta.3

En cuanto a la importancia de contar con uno o varios representantes legales suplentes, esta Oficina se permite citar algunos apartes del Oficio 220-142234 del 26 de noviembre de 2010:

“(…) La importancia de la representación legal frente a los asociados como a los terceros en general, es de tanta trascendencia que la ley ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que una sociedad quede sin una persona que la represente en un momento determinado, como cuando se da el caso de la falta absoluta del mismo, pues es ahí cuando es indispensable la existencia de la figura de la SUPLENCIA. Es preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas.”

Para finalizar, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de julio 29 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó lo siguiente:

“Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo.” (Subrayado fuera del texto). 

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2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037592. (11 de marzo de 2014). Asunto: REVISORÍA FISCAL – EL SUPLENTE ACTÚA EN AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL PRINCIPAL. Consultado el 28 de septiembre de 2022. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/220-037592.pdf
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-037350. (22 de abril de 2013). Asunto: NECESIDAD DE REVISOR FISCAL SUPLENTE. Consultado el 28 de septiembre de 2022. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/33157.pdf

 

En conclusión, si la sociedad no cuenta con representante legal o revisor fiscal suplente, es deber del órgano social competente proceder a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal en la mayor brevedad posible. Si la sociedad no realiza el nuevo nombramiento y no cumple con sus obligaciones legales, se expone a posibles sanciones.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.