OFICIO Nº 1474 [908745]

30-11-2022

DIAN

 

 

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturación
Fuentes formales: Artículo 615-5 del Estatuto Tributario

Resolución DIAN 1212 de 2022

 

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea una serie de interrogantes en torno a la factura del impuesto sobre la renta y complementarios y la Resolución 1212 de 2022, los cuales se resolverán cada uno a su turno, no sin antes aclarar que las consideraciones plasmadas en este pronunciamiento corresponden a la interpretación del artículo 616-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, y su correspondiente reglamentación.

Así las cosas, lo aquí expresado deberá entenderse sin perjuicio de los cambios normativos contemplados en la reforma tributaria -recientemente aprobada por el Congreso de la República de Colombia- en la determinación oficial del impuesto sobre la renta mediante facturación.

1. “¿Si la DIAN ya tiene identificados unos omisos en renta y complementarios el procedimiento a aplicar es el contenido en el Estatuto Tributario (artículos 643, 715 al 719) o el establecido en la Resolución 1212 de 2022?

¿Por medio de una resolución la DIAN puede crear procedimientos?”

En la parte motiva de la Resolución 1212 de 2022 se aclara que “mediante la comunicación del 29 de junio de 2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP concluyó que «las disposiciones contenidas en el proyecto de resolución analizada no adoptan un nuevo trámite, ni modifican estructuralmente trámties (sic) ya existentes»” (subrayado fuera de texto).

En efecto, la Resolución 1212 en comento no crea procedimientos de forma autónoma, pues solo atiende al mandato legal de reglamentar y desarrollar el artículo 616-5 del Estatuto Tributario, tal y como se prevé en el inciso 1° de dicha disposición: “Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo” (subrayado fuera de texto).

El parágrafo del citado artículo 616-5 también indica que “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema” (subrayado fuera de texto).

En este sentido, en el inciso final del artículo 3 de la Resolución 1212 de 2022 se precisó que “Para el año gravable 2021, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se remitirá a las personas naturales y asimiladas identificadas como omisas. A partir del año gravable 2022, se podrá extender progresivamente a los demás sujetos pasivos obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios” (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, la determinación oficial del impuesto sobre la renta mediante facturación no implica que la Administración Tributaria no pueda acudir, en algunos casos, al procedimiento tendiente a proferir liquidación de aforo (cfr. artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario) o al de determinación provisional del impuesto (cfr. artículos 764 y siguientes del Estatuto Tributario), según las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso lo permitan.

2. “¿La inscripción en el registro único tributario RUT es una atribución consagrada en la Ley o en el reglamento?

Cuando se inscriba una persona en el RUT de oficio por la DIAN debe ser una persona Natural como lo explica el artículo 1.6.2.13. o la Resolución 1212 revoca la normativa correspondiente a las facultades y/o competencias ¿Cuál es el procedimiento?”

De conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, la U.A.E. DIAN puede inscribir de oficio en el Registro Único Tributario – RUT a cualquier persona natural que, de acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la Entidad.

Es de anotar que en el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016 se reglamenta la referida inscripción de oficio.

En desarrollo de dicha competencia legal, el artículo 5 de la Resolución 1212 dispone:

ARTÍCULO 5. Inscripción de oficio para contribuyentes no inscritos en el RUT. Con el fin de emitir la factura a los contribuyentes que no cuenten con el Registro Único Tributario -RUT, la Dirección de Gestión de Impuestos previamente hará el registro de oficio en el Registro Único Tributario, conforme a lo establecido en el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.” (subrayado fuera de texto)

3 “Si la Resolución 1212 de 2022 expresa que la notificación electrónica se “entenderá surtida a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico” ¿cómo se aplica el contenido del artículo 566-1 del Estatuto Tributario que ordena “La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”? ¿Cuál será la armonía de estas dos normas?

¿Tratándose de un acto administrativo la factura de renta contenida en la Resolución 1212 de 2022 se debe publicar en la página WEB la parte resolutiva? ¿Cómo se armoniza con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario (…) para preservar el derecho a la intimidad?”

El artículo 6 de la Resolución 1212 prevé:

ARTÍCULO 6. Notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN notificará la factura del impuesto sobre la renta y complementarios a través de su inserción en la página WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Tratándose de los contribuyentes que estén inscritos en el Registro Único Tributario – RUT y que tengan correo electrónico registrado, la notificación se entenderá surtida a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico, en los términos establecidos en el inciso 4 del artículo 616-5 del Estatuto Tributario.

Para quienes no tengan correo electrónico inscrito en el Registro Único Tributario – RUT, la notificación se entenderá surtida con la inserción en la página WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

(…)” (subrayado fuera de texto)

Conviene destacar que, de conformidad con el parágrafo 1 de esta disposición “Siempre se garantizará el derecho al hábeas data en la notificación de la factura del impuesto sobre la renta complementarios. La inserción en la página WEB de que trata este artículo, se refiere únicamente a la publicación de los datos básicos del acto administrativo en el apartado de Notificaciones de la página WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, el inciso 4 del artículo 616-5 del Estatuto Tributario, norma de carácter especial que prima sobre lo señalado en el artículo 566-1 ibidem en caso de conflicto, reza:

“En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno (…)” (subrayado fuera de texto)

4. “En el marco regulatorio y de acuerdo con la jerarquía normativa domestica ¿la Resolución 1212 de 2022 puede adicionar el artículo 828 del Estatuto Tributario?”

Ninguna disposición de la Resolución 1212 adiciona contenido al artículo 828 del Estatuto Tributario (títulos ejecutivos), ya que solo se desarrolla el alcance del enunciado normativo del artículo 616-5 ibidem, en particular el siguiente: “Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo (subrayado fuera de texto).

En este sentido, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 1212 señala que “La factura, una vez queda en firme, constituye un título ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de pagar los intereses moratorios, conforme a las normas del Estatuto Tributario” (subrayado fuera de texto).

5. “¿Cómo adquiere firmeza la factura del impuesto sobre la renta notificada al supuesto obligado?”

Al respecto, el artículo 616-5 ibidem contempla:

“En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. (…)

Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.” (subrayado fuera de texto)

6. “¿Si la factura de renta es un acto administrativo, porque (sic) se debe presentar en el sistema de la DIAN? ¿si ya es un acto administrativo porque (sic) debe ser ratificada por el supuesto obligado?

¿Si ya existe la factura de renta como un acto administrativo para que (sic) se crea usuario y clave? ¿Esta orden es un mecanismo técnico de control o una obligación formal? ¿Qué sanción se tiene si no se hace? ¿Cómo se paga el acto administrativo

factura de renta?”

En el artículo 8 de la Resolución 1212 se precisa el procedimiento en caso de estar de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios, del cual se destaca que el contribuyente deberá acceder a los sistemas informáticos de esta Entidad para “presentar la factura, sin ninguna modificación, siguiendo los procedimientos establecidos para la presentación virtual de declaraciones tributarias, sin que por ello pueda entenderse que se trata de una declaración del impuesto. Así mismo y en caso de ser procedente, el contribuyente deberá pagar los respectivos valores a cargo (subrayado fuera de texto).

Asociado a lo anterior, el parágrafo del artículo 7 ibidem precisa:

PARÁGRAFO. Se dispondrán los valores que integran la factura del impuesto sobre la renta, en el servicio de diligenciamiento de los formularios 210 o 110, en la cuenta de usuario del contribuyente. Para aquellos contribuyentes que carezcan de cuenta de usuario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN creará una cuenta.” (subrayado fuera de texto)

7. “¿Si la DIAN no puede “ejercer las facultades de fiscalización que le correspondan sobre este impuesto”, la firmeza de la declaración por factura es inmediata, modifica la firmeza del artículo 714 Estatuto Tributario para renta y como quedan las declaraciones de período corto como IVA y Consumo por ejemplo?”

Cuando el contribuyente está de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios, la U.A.E. DIAN “no tendrá la facultad de expedir una liquidación provisional, para el período gravable que se expide la factura, bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario, ni de ejercer las facultades de fiscalización que le correspondan sobre este impuesto (subrayado fuera de texto).

En materia de firmeza de las declaraciones del IVA, del impuesto nacional al consumo y de retención en la fuente, es menester remitirse al artículo 714 del Estatuto Tributario que dispone el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, a saber, tres (3) años.

Esto, por cuanto, en la medida que el contribuyente está de acuerdo con la facturación del impuesto sobre la renta, no se entiende que existe una declaración de este impuesto (cfr. artículo 8 de la Resolución 1212) y, por ende, no es procedente dar aplicación al artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

8. “Cuando el sujeto investigado a quien se le notifica el acto administrativo de la factura de renta no está de acuerdo ¿se convierte en un sujeto obligado a presentación electrónica con firma?”

El artículo 9 de la Resolución 1212 especifica el procedimiento aplicable si el contribuyente no está de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta.

En ese escenario, se indica que el contribuyente “deberá acceder a los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y, a través del servicio de diligenciamiento, presentar la declaración de este impuesto incluyendo allí los valores que correspondan a su realidad jurídica, económica y financiera para la correspondiente vigencia fiscal. Para ello, el contribuyente deberá seguir los procedimientos establecidos para la presentación virtual de declaraciones tributarias (subrayado fuera de texto), dentro de los cuales se encuentra el de autogeneración y uso de la firma electrónica.

Sin perjuicio de lo anterior, si el administrado considera que no está obligado a presentar la declaración, también podrá interponer los recursos de Ley para discutir la factura del impuesto como acto administrativo.

9. “¿Si no se replica contra la factura de renta notificada por la DIAN y esta se convierte en título y se inicia su cobro, no existirá sanción de extemporaneidad, es decir seria menos gravosa que aceptarla, dado que solo tendría intereses de mora o sería una sanción que no produciría intereses por estar en un acto administrativo?

¿Porque (sic) se debe liquidar sanción de extemporaneidad en el caso propuesto en el artículo 9 de la Resolución 1212 de 2022, si en un supuesto no se ha vencido el termino para declarar de conformidad con el decreto anual de plazos?

¿Si la DIAN decide expedir liquidación Oficial de renta por factura (616-5) se da perdón a las sanciones de extemporaneidad, en el evento en que se convierte en título ejecutivo de cobro? ¿Podría existir inequidad con quien decide aceptar la Factura de renta que tomando todos los datos de la factura de renta debe liquidar la sanción de extemporaneidad?”

El parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución 1212 señala: “La notificación de la factura deberá efectuarse con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios” (subrayado fuera de texto).

En este sentido, si el contribuyente no está de acuerdo con la factura y presenta la respectiva declaración del impuesto sobre la renta, antes de que aquella adquiera firmeza (cfr. artículo 9 de la Resolución 1212), deberá liquidar la sanción por extemporaneidad, en los términos del artículo 641 del Estatuto Tributario

Por el contrario, si el contribuyente está de acuerdo con la factura en comento (cfr. artículo 8 ibidem), estará obligado a pagar los respectivos valores a cargo.

10. “Si el investigado a quien se le notifica la factura del impuesto sobre la renta: i) la acepta, ii) se convierte en título ejecutivo, ¿para revocarla la DIAN debe surtir el procedimiento de revocatoria establecido en el artículo 97 del CPACA?”

La revocatoria de oficio de la factura del impuesto sobre la renta está contemplada en el artículo 10 de la Resolución 1212 de 2022, así:

ARTÍCULO 10. Revocatoria de oficio de las facturas del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá revocar de oficio las facturas cuando las mismas tengan inconsistencias en la determinación del objeto o sujetos, en los términos indicados en la ley y jurisprudencia aplicable.

(…)” (subrayado fuera de texto)

Por consiguiente, para efectos de la referida revocatoria, se deberá acudir a lo contemplado en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

11. “Teniendo en cuenta el impuesto de período y el artículo 338 de la Constitución Política, la pregunta se dirige a si es posible que teniendo en cuenta que se crea un sistema ordinario (artículo 26 E.T) de determinación oficial del impuesto sobre la renta (artículo 616-5 E.T.) puede aplicarse a partir del año gravable 2021, como lo establece la Resolución 1212 de 2022.”

La factura sub examine no constituye un nuevo sistema de depuración del impuesto sobre la renta, pues, como lo precisa el inciso 2° del artículo 616-5 del Estatuto Tributario “La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, según se expone en la parte motiva de la Resolución 1212, “el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, al tratarse de una norma de procedimiento que integra el Libro V del Estatuto Tributario, entró en rigor con la promulgación de la ley, es decir, el 14 de septiembre de 2021, adquiriendo vigencia a partir del período gravable 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887” (subrayado fuera de texto).

12. “¿Por qué se le atribuye la competencia de seleccionar los sujetos a quienes se les dirigirá la factura a una subdirección de recaudo, cuando de una lectura simple del decreto 1742 de 2020, podría estar atribuida a Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica o a la de fiscalización?”

En la parte motiva de la Resolución 1212 se observa:

“Que atendiendo lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 1742 de 2020, se encuentra a cargo de la Subdirección de Recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la función de administrar y controlar las actividades relacionadas con el recaudo de los tributos nacionales, en virtud de lo cual, será el área encargada de establecer los sujetos receptores de la factura, atendiendo la forma de implementación que se determine, en atención a la capacidad técnica, administrativa y operativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así como la disponibilidad y análisis de las fuentes de información y las estrategias que se definan para el control de la evasión y elusión fiscal. Así mismo la Subdirección de Recaudo de la Dirección de Gestión de Impuestos, podrá suministrar los insumos necesarios para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, por medio de la factura de este impuesto, al área competente para emitirla.

Que en virtud del artículo 28 del Decreto 1742 de 2020, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN debe dirigir, administrar, supervisar y controlar las acciones de prevención, investigación, penalización, determinación, aplicación y liquidación de los tributos nacionales. Así mismo, de conformidad con el artículo 29 del mismo Decreto, es función de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, planear y controlar las actividades relacionadas con la prevención, investigación, determinación, aplicación y liquidación de los tributos nacionales.

Que en virtud del numeral 2 del artículo 71 del Decreto 1742 de 2020, corresponde a la división de fiscalización y liquidación tributaria proferir los actos de determinación oficial de impuestos, cuando a ello hubiere lugar. ” (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica