Concept Nº 519 [004515] 08-07-2024 DIAN

 

Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Presentación de Declaraciones Tributarias.
Fuentes formales: Artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, de septiembre 8 de 2022, Radicación No. 25000-23- 37-000-2014-00507-01(23854).

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

Problema Jurídico

¿Procede la corrección de la declaración de IVA bajo el procedimiento especial dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para errores de digitación en los renglones de compras de bienes y servicios?

Tesis Jurídica

No procede la corrección de la declaración de IVA bajo el procedimiento especial dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para errores de digitación en los renglones de compras de bienes y servicios, en la medida en que la información allí registrada, afecta la liquidación del impuesto.

Fundamentación

En primer lugar, es importante señalar que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento especial para la corrección de las declaraciones tributarias en este sentido:

ARTÍCULO 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Lo anterior fue desarrollado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 8 de septiembre de 2022, Exp. (23854):

Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo. Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante. (énfasis propio)

Así las cosas, se puede realizar la corrección de errores e inconsistencias de las declaraciones tributarias siempre que las mismas no afecten ni las bases gravables, ni los tributos declarados.

Por su parte, esta Subdirección a través de Concepto 7602 – interno 1257 del 22 de diciembre de 2023 analizó si la corrección de una declaración de IVA con error de período podía realizarse bajo el procedimiento especial establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y al respecto indicó:

Por ende, se concluye que no podrá efectuarse corrección de las declaraciones de IVA con error en período mediante el procedimiento especial de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 puesto que al realizarse la modificación de la declaración para realizar los ajustes de la información de acuerdo a la realidad económica del período correcto se puede afectar la liquidación del impuesto.

De igual manera dentro de las reglas fijadas en la sentencia de unificación sobre la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 tampoco fue previsto este evento puesto que las correcciones del artículo ibidem solo operan en caso de no afectarse las bases gravables ni tributos declarados. (énfasis propio)

Ahora bien, al observar el instructivo del Formulario 300 “Declaración de IVA” se evidencia que la información a diligenciar en el renglón de importaciones corresponde a la base de la liquidación de IVA indicado en las secciones de autoliquidación de la declaración de importación, y en el caso de las compras nacionales, a la sumatoria de los valores de las operaciones gravadas registradas en la factura comercial o documento equivalente; sobre los valores allí registrados es que se calcula el valor del impuesto que resulta ser aquel que se puede solicitar como descontable, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En este sentido, se puede inferir que las correcciones relacionadas sobre los valores de importaciones y compras inciden en el cálculo del impuesto descontable, lo cual a su vez afecta liquidación de la base gravable y el valor de IVA a pagar.

Por lo anterior, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación y en lo expuesto en el Concepto 7602 – interno 1257 del 22 de diciembre de 2023, no es posible corregir a través del procedimiento especial señalado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la información relacionada con el valor de las importaciones y compras de bienes y servicios en la declaración de IVA, en la medida en que afecta la liquidación del impuesto. Por lo cual, deberá realizarlo bajo el procedimiento establecido en el artículo 588 o 589 del Estatuto Tributario, según corresponda.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central