CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Para el efecto se debe considerar que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá requiere orientación técnica sobre el tratamiento contable que pueden tener las operaciones referidas en el marco de las Normas de Información Financiera para Grandes Empresas, NIIF Plenas.

Considerando lo anterior, y de acuerdo con las competencias a cargo del Consejo Técnico de la Contaduría Pública como organismo de normalización técnica de normas contables, información financiera y de aseguramiento de información de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, se le solicita respetuosamente, atender la petición de la Secretaria de Salud Distrital de Salud, en relación con lo siguiente:

1. ¿En qué situaciones se debe reconocer la prima en colocación de acciones?
2. ¿Cuáles son las condiciones o requisitos que se deben cumplir para que un préstamo subordinado pueda recibir el tratamiento de un instrumento de patrimonio de acuerdo con la NIC 32? (…)”

RESUMEN:

La prima en colocación de acciones, o prima de emisión, se entiende como la diferencia positiva entre el valor nominal y el valor pagado por cada uno de los instrumentos de patrimonio propios. Esta prima no constituye capital ni un pasivo, y su reconocimiento contable debe realizarse en un rubro separado dentro del patrimonio. Respecto a préstamos subordinados, la NIC 32 (párrafos 16, 16A, 16B y 16C) establece que un instrumento se clasifica como patrimonio solo si no conlleva una obligación contractual de entrega de efectivo u otros activos y, en caso de liquidarse, puede hacerse mediante la entrega de instrumentos de patrimonio propio de la entidad en términos fijos.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

1. ¿En qué situaciones se debe reconocer la prima en colocación de acciones?

La prima en colocación de acciones se reconoce cuando una entidad emite acciones a un precio superior a su valor nominal. Este exceso, conocido como prima en colocación de acciones o prima de emisión, se contabiliza como un aporte adicional de los accionistas y no como un ingreso. En Colombia, la prima en colocación de acciones se reconoce y presenta en un rubro separado del capital social en el patrimonio, tal como lo permite la NIC 1 – Presentación de Estados Financieros, contenida en el Anexo 1 del DUR 2420:

“(…) 78. El detalle suministrado en las subclasificaciones dependerá de los requerimientos de las NIIF, así como del tamaño, la naturaleza y la función de los importes afectados. Para decidir los criterios de subclasificación, una entidad utilizará también los factores descritos en el párrafo 58.

El nivel de información suministrada variará para cada partida, por ejemplo:
(…)

(e) el capital y las reservas se desagregarán en varias clases, tales como capital pagado, primas de emisión y reservas. (…)” Destacado fuera de texto.

Es importante precisar que la prima en colocación de acciones se genera después de la constitución de la entidad, cuando se emiten acciones a un valor superior al nominal.

2. ¿Cuáles son las condiciones o requisitos que se deben cumplir para que un préstamo subordinado pueda recibir el tratamiento de un instrumento de patrimonio de acuerdo con la NIC 32?

Para que un préstamo subordinado pueda clasificarse como un instrumento de patrimonio, según la NIC 32, debe cumplir ciertas condiciones esenciales:

Subordinación: El préstamo debe estar subordinado a otras deudas en caso de liquidación de la Esto significa que solo se reembolsará después de que todas las demás obligaciones hayan sido satisfechas.

No reembolso obligatorio: No debe existir una obligación contractual para reembolsar el préstamo, a menos que la entidad tenga recursos suficientes para En este caso, el reembolso depende de futuras condiciones financieras favorables de la empresa.

Participación en los beneficios: En algunos casos, los préstamos subordinados pueden incluir cláusulas que permiten a los prestamistas participar en los beneficios o en los activos de la empresa, lo cual refuerza su carácter patrimonial.

Según el párrafo 16 de la NIC 32:

“(…) 16. Cuando un emisor aplique las definiciones del párrafo 11, para determinar si un instrumento financiero es un instrumento de patrimonio en lugar de un pasivo financiero, el instrumento será de patrimonio si, y solo si, se cumplen las dos condiciones (a) y (b) descritas a continuación.

(a) El instrumento no incorpora una obligación contractual:

(i) de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o
(ii) de intercambiar activos o pasivos financieros con otra entidad bajo condiciones que sean potencialmente desfavorables para el emisor.

(b) Si el instrumento será o podrá ser liquidado con los instrumentos de patrimonio propio del emisor, es:

(i) un instrumento no derivado, que no incluye ninguna obligación contractual para el emisor de entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propio; o
(ii) un derivado que será liquidado solo por el emisor a través del intercambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio A este efecto, los derechos, opciones o certificados de opciones para compra de acciones (warrants) para adquirir una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad por un importe fijo de cualquier moneda son instrumentos de patrimonio si la entidad ofrece los derechos, opciones o certificados de opciones para compra de acciones (warrants) de forma proporcional a todos los propietarios existentes de la misma clase de sus instrumentos de patrimonio no derivados propios. También, a estos efectos los instrumentos de patrimonio propio del emisor no incluyen instrumentos que reúnan todas las características y cumplan las condiciones descritas en los párrafos 16A y 16B o en los párrafos 16C y 16D, o instrumentos que sean contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propio del emisor.

Una obligación contractual, incluyendo aquélla que surja de un instrumento financiero derivado, que dará o pueda dar lugar a la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propio del emisor, no tendrá la consideración de un instrumento de patrimonio si no cumple las condiciones (a) y (b) anteriores. Como excepción, un instrumento que cumpla la definición de un pasivo financiero se clasificará como un instrumento de patrimonio, si tiene todas las características y cumple las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D. (…)”

Los párrafos adicionales 16A, 16B y 16C de la NIC 32 también son relevantes para esta clasificación:

Párrafo 16A: Establece que el instrumento financiero debe ser clasificado como patrimonio si:

  • La entidad no tiene una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero.
  • El instrumento puede ser liquidado mediante la entrega de instrumentos de patrimonio propios de la entidad.

Párrafo 16B: Complementa lo anterior al señalar que el instrumento no debe incluir una obligación contractual de entregar efectivo o activos financieros en condiciones desfavorables para la entidad.

Párrafo 16C: Indica que un derivado puede clasificarse como patrimonio si puede ser liquidado mediante la entrega de una cantidad fija de instrumentos de patrimonio propios de la entidad siempre que cumpla con las condiciones mencionadas en los párrafos anteriores.

Estas condiciones, que deben evaluarse cuidadosamente, son fundamentales para determinar si un préstamo subordinado puede ser clasificado como patrimonio en lugar de pasivo. Su correcta clasificación impactará significativamente en la presentación financiera y en los indicadores financieros de la entidad.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.