Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Tesis del redactor: Reitera que la venta de bonos de carbono no es susceptible de los beneficios de renta exenta del numeral 5º del artículo 235-3, establecida para el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.

Mediante oficio enviado por la dirección de cambio climático y gestión del riesgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se dio traslado por competencia a este despacho a la consulta del peticionario en la cual solicita se indique si los bonos de carbono u otros proyectos medioambientales son susceptibles de obtener beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Así, son consideraciones de esta subdirección las siguientes:

Respecto a la posibilidad de considerar como rentas exentas las utilidades derivadas de la enajenación de bonos de carbono, esta entidad mediante oficio 270 del 21 de julio del 2021 y teniendo en cuenta la exención consagrada en el numeral 5º del artículo 235-2 del estatuto tributario —el cual anexamos para su conocimiento—, señaló:

“Mediante los radicados de la referencia, los peticionarios solicitan la reconsideración de los oficios 13505 del 31 de mayo del 2017 y 901635-576 del 18 de mayo del 2020, por cuanto consideran que las utilidades generadas por la enajenación de bonos de carbono están cobijadas con la exención de que trata el numeral 5º del artículo 235-2 del estatuto tributario.

(...).

Así las cosas, este despacho se permite confirmar los oficios 13505 del 31 de mayo del 2017 y 901635-576 del 18 de mayo del 2020; este último, teniendo en cuenta que fue expedido de manera previa a la publicación del Decreto 1638 del 14 de diciembre del 2020 — por el cual se reglamentó, entre otras cosas, el numeral 5º del artículo 235-2 del estatuto tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 del 2019, dejando como salvedad lo que fuera definido por la nueva reglamentación.

Sin perjuicio de lo anterior y, en aras de analizar en la actualidad la procedencia de aplicar el tratamiento previsto en el numeral 5º del artículo 235-3 ibídem a los ingresos originados de la venta de bonos de carbono, resulta menester examinar la normativa vigente, la cual contempla: (...).

De lo antepuesto, encuentra esta dirección que la normativa aplicable y, en particular, la de carácter reglamentario (disposiciones sustituidas por el Decreto 1638 del 2020) define lo que debe entenderse por aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, concretándolo en un aprovechamiento directo al referirse al uso de los recursos maderables y no maderables, los cuales deben entenderse como las materias primas de origen vegetal, lo cual descarta la posibilidad de extender el beneficio tributario sub examine a los ingresos originados por la venta de bonos de carbono.

Aunque en la solicitud de reconsideración se indica que “ese mismo reglamento, en un sentido negativo, confirma que los recursos no maderables necesariamente pueden suponer expresiones o formas de aprovechamiento diferentes a aquellas que recaen sobre los recursos o residuos físicos asociados al vuelo forestal” (resaltado fuera del texto original), dicha lectura se contrapone al imperativo de interpretar restrictivamente los beneficios tributarios, como se ha expuesto jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y reiterado en la doctrina de esta entidad”.

Ahora bien, respecto a los beneficios tributarios aplicables en otro tipo de proyectos medioambientales, se sugiere la lectura de los artículos 235-2 y 255 del estatuto tributario, así como de sus disposiciones reglamentarias y concordantes aplicables en la materia.