Alcaldía mayor de Bogotá D.C (impuestos, Bogotá, aplicación en materia tributaria).
DECRETO Nº 043
11-02-2019
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de las facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numerales 3 y 14, y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, los parágrafos 6° del artículo 100 y 4° del artículo 101 de la Ley 1943 del 2018
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” estableció en sus artículos 100 y 101 la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendrá aplicación hasta el 31 de octubre de 2019.
Que las mencionadas disposiciones son aplicables por los entes territoriales, en relación con las obligaciones de su competencia, según lo indican los parágrafos 6 del artículo 100 y 4 del artículo 101 de la Ley 1943 del 29 de diciembre de 2016, al señalar, respectivamente: “Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia” y “Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia”.
Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que el Alcalde Mayor es el jefe del gobierno y de la administración distrital, representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, y por disposición del artículo 53 del mismo Estatuto, desarrolla sus atribuciones a través de los organismos y entidades creados por el Concejo Distrital. Además, está facultado según la autorización del numeral 6 del artículo 38 ídem para distribuir los negocios según su naturaleza entre tales organismos y entidades.
Que el artículo 1° del Decreto Distrital 212 de 2018 delega “en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y Gerente de la Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivas entidades, para todos aquellos procesos, acciones de tutela, diligencias, acuerdos distritales y/o actuaciones judiciales o administrativas. que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que realicen, en que participen o incurran, que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto, misionalidad y funciones; con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto.”
Que el artículo 9° del mencionado decreto delega “en el Secretario Distrital de Hacienda la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto en las siguientes materias: (…) 9. 2. En los procesos judiciales en materia fiscal y tributaria.”
Que se hace necesaria la adopción de las disposiciones encaminadas a la aplicación en el Distrito Capital, de lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, con el fin de viabilizar la conciliación contencioso administrativa tributaria, y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que tratan dichas normas.
Que el Distrito Capital, en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 34 del Decreto Distrital 362 de 2002 y artículo 9 del Acuerdo 111 de 2003, así como el artículo 6 del Acuerdo 648 de 2016; en dichas normas dispuso que para los impuestos predial unificado, sobre vehículos automotores y Publicidad Exterior Visual e Industria y Comercio, la administración tributaria distrital en el acto administrativo de la liquidación de aforo determinará el impuesto correspondiente y la respectiva sanción por no declarar. Por lo que para dichos impuestos no existe, por disposición legal, resolución independiente que imponga sanción por no declarar.
Que así mismo, para los mencionados impuestos no es necesario el pliego de cargos por no declarar.
Que según el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, son aplicables los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de los cuales el emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo. Así mismo, para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo establecido por la ley, es el emplazamiento para declarar, sin que el legislador hubiera previsto que además de dicho acto, debiera formularse pliego de cargos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA.
Artículo 1°.- Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos distritales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante solicitud presentada ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague e] ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, en los plazos y términos señalados en el presente artículo.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este artículo.
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
- 1. Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018.
- 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda.
- 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
- 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
- 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
- 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda hasta el día 30 de septiembre de 2019.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que al 28 de diciembre de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 4°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
CAPÍTULO II
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS.
Artículo 2°.- Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios o garantes del obligado a quienes se les haya notificado antes del 28 de diciembre de 2018, requerimiento especial, liquidación oficial que implique corrección, resolución del recurso de reconsideración contra actos expedidos por la administración tributaria, podrán solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta el día 31 de octubre de 2019, pagando el veinte por ciento (20%) de las sanciones actualizadas, e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, o agente retenedor, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, y en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión notificadas antes del 28 de diciembre de 2018, el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este Decreto, solo el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, emplazamientos para declarar, resoluciones que imponen sanción por no declarar, liquidaciones oficiales de aforo, y resoluciones que fallan los respectivos recursos, notificados antes del 28 de diciembre de 2018, los sujetos de que trata este artículo podrán, solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaria Distrital de Hacienda, presentando la declaración correspondiente al impuesto objeto de la sanción y pagando el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto a cargo y solo el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Para estos efectos, los contribuyentes, agentes de retención, y responsables deberán adjuntar la prueba del pago tanto de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la terminación correspondiente al año gravable de 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s) y la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.
Para efectos del inciso anterior, la prueba del pago del año 2018 se verificará conforme a las siguientes condiciones:
i). En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el predio y/o vehículo objeto del proceso de terminación por mutuo acuerdo.
ii). En los impuestos que durante el año 2018 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada período correspondiente al año 2018.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la terminación por mutuo acuerdo operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos del presente Decreto.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
De conformidad con la excepcionalidad de la terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios dispuesta por el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá, para efectos de lo dispuesto por este Decreto, pagar valores inferiores a la sanción mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001.
Parágrafo 1°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y 306 de la Ley 1819 de 2016 que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 2°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Artículo 3°.- Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos que se adelanten por tributos distintos al impuesto predial unificado y vehículos automotores. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de que trata el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, diferentes al impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, deben presentar ante la Oficina competente de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá donde se adelante la actuación administrativa, una solicitud por escrito con la siguiente información:
- 1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos distritales.
- 2. Identificación del expediente y/o acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.
- 3. Identificar los valores por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
- a) Declaración de corrección. cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión.
- b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago.
- c) Prueba del pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
- d) Para los casos de pliegos de cargos por no declarar, emplazamientos para declarar, resoluciones que imponen sanción por no declarar, liquidaciones oficiales de aforo y resoluciones que fallan los respectivos recursos, deberá adjuntarse la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto o los impuestos objeto de terminación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s).
- e) La Secretaria de Hacienda Distrital tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para expedir los autos de archivo pertinentes.
- f) Para los casos de recursos de reconsideración se entenderá que con la solicitud se desiste del trámite del recurso, en tales casos. no será necesario su aceptación y bastará con el auto de terminación que para el efecto se expida.
Parágrafo.- Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo, o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Artículo 4°.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 196 de 2017 y las demás disposiciones que le sean contrarias.