Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Obligación de llevar libros de contabilidad
Fuentes formales: Artículos 10, 19 y 20 del Código de Comercio

Resolución DIAN No. 000114 del 21 de diciembre de 2020

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta respecto a si los contribuyentes personas naturales cuya actividad económica corresponde a los códigos 0010, 0020 y 0090, se encuentran obligados a llevar contabilidad.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

La Resolución DIAN No. 000114 del 21 de diciembre de 2020 “Por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adopta la Clasificación de Actividades Económicas NCIIU Rev. 4 A.C. (2020) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y se establecen otras clasificaciones propias de su competencia”, establece “Otras Clasificaciones” que no hacen parte de la CIIU Rev. 4 A.C. (2020), las cuales son establecidas por la DIAN para propósitos de control, determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la entidad.

Así, dentro de esta categoría se incluyen, entre otros:

“0010 Asalariados

Personas naturales cuyos ingresos provengan de la relación laboral, legal o reglamentaria o tenga su origen en ella.

0020 Pensionados

Personas naturales cuyos ingresos provengan de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o de devoluciones de saldos de ahorro pensional.

0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Personas naturales y sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista”.

Ahora bien, el artículo 19 del Código de Comercio, establece que los comerciantes se encuentran obligados, entre otros, a llevar contabilidad. Para estos efectos, el artículo 10 ibídem señala que se consideran comerciantes las personas que profesionalmente realizan las actividades consideradas como mercantiles, esto es, las actividades señaladas en el artículo 20 del mismo Código.

Así mismo, este Despacho ha reiterado en numerosas oportunidades:

“La función principal de los libros de contabilidad es contener en orden cronológico, el asiento de las operaciones económicas realizadas por el ente obligado por ley a llevarlos, o por aquél, que, sin estar obligado por la ley a llevarlos, o por aquél, que, sin estar obligado a ello, decida llevar libros de contabilidad.

No sobra indicar, que la contabilidad conformada debidamente, está compuesta por los libros con sus registros contables y comprobantes internos y externos correspondientes.

La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, no se entiende como actividad mercantil, por lo tanto, sus deberes y obligaciones no se rigen por el código de comercio.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, no solo los comerciantes están obligados a llevar contabilidad; existen disposiciones legales que regulan otras materias, como por ejemplo las normas tributarias (…).

Recuérdese que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 10° C.C.)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se encuentra que las personas naturales se encuentran obligadas a llevar contabilidad siempre y cuando cumplan con las disposiciones comerciales y/o tributarias que exigen dicho deber. Por lo tanto, no deberá atenderse únicamente a su clasificación económica, sino que deberá analizarse en cada caso particular si se cumplen o no los supuestos fácticos establecidos en las normas vigentes aplicables que los obliguen a llevar contabilidad.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales