Es necesario recalcar que quien ejecuta el trabajo propio de los revisores fiscales, obviamente es el que está ejerciendo legalmente de acuerdo con la designación y aceptación del cargo.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Actuando como Revisor Fiscal en una PH. Tengo derecho al cobro de mis honorarios por la prestación de mis servicios en el mes de la realización de la asamblea general el 19 de marzo.

Es de aclarar que durante ese mes, cumplí con mis responsabilidades entre ellas:

1. Auditar y firmar las declaraciones que se presentaron en el mes de marzo.

2. Responder los derechos de petición de los propietarios realizados antes de asamblea.

3. Verificar que la información de los informes a entregar a los copropietarios del cierre del ejercicio, corresponda y cumpla con las normas vigentes para ello.

4. Asistir a la reunión programada por la administración para el despeje de inquietudes de los informes entregados en la convocatoria.

5. Auditar y entregar el informe de la evaluación realizada de la información financiera, cumplimiento de las obligaciones fiscales, resultado del arqueo de los meses de enero y febrero de la vigencia actual.

6. Asistir y entregar el informe a los asambleístas de la vigencia correspondiente. Es mi deseo me aclaren, ¿a quién le corresponde el cobro de ese mes: al Revisor Saliente o al entrante? (…)“

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP se ha pronunciado sobre el “período de inicio del pago al revisor fiscal”, entre otros, en el concepto 2020-0006, en el que se manifestó lo siguiente:

“(…) Otro asunto distinto es la forma en que el profesional de la contabilidad cobra por sus servicios, y para ello se deberá revisar la propuesta económica que fue considerada por la Asamblea, al efectuar su nombramiento. Existen funciones que se cumplen de forma mensual, y otras, como el del dictamen de los estados financieros que podría cubrir períodos anteriores a su vinculación. Por ello, la única forma de dirimir el conflicto es que en las propuestas económicas y en la aprobación de la asamblea se separe el costo de los diferentes servicios prestados por el profesional de la contabilidad, más aun teniendo en cuenta que el período del revisor fiscal puede extenderse más allá del período para el cual se presentan los estados financieros.

En este caso, debe revisarse el presupuesto aprobado por la asamblea de copropietarios, si el revisor fiscal cobra el importe mensual asignado durante el año completo, que incluye los 5 meses del año anterior a su vinculación, se deberá establecer si existirá un cobro adicional en los meses del año siguiente al de presentación de los estados financieros y que podrían formar parte del período del contrato. Por ejemplo, si la asamblea de copropietarios aprobó su vinculación por un período de 12 meses, junio-2019-mayo de 2020, y el revisor fiscal cobra los honorarios de 12 meses correspondientes al período que cubre los estado financieros que dictamina, y además realiza el cobro de los cinco meses del año 2020, y que cubre una parte del período del contrato, el importe de los honorarios cobrados diferiría de lo aprobado en el presupuesto y que generalmente se asigna para períodos de 12 meses.”

Es necesario recalcar que quien ejecuta el trabajo propio de los revisores fiscales, obviamente es el que está ejerciendo legalmente de acuerdo con la designación y aceptación del cargo conforme lo establece el Código de Comercio, y no el ex revisor fiscal.

Al respecto puede consultar los diferentes conceptos que sobre el tema ha emitido este Organismo, en la página: www.ctcp.gov.co/conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.