Patrimonios autónomos constituidos por una sucesión ilíquida cuando están afectos a una actividad empresarial para un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006.

De manera atenta me permito dar respuesta a la comunicación anónima radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual se solicita que se emita un concepto respecto del siguiente interrogante:

“(…) SI UNA SUCESIÓN QUE SE VA A ABRIR O YA ABIERTA, PODRÍA OPTAR (LUEGO DE INICIADA) POR ENTRAR A UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN. ESTO ES, UNA SUCESIÓN DE UNA PERSONA NATURAL COMERCIANTE, CLARO ESTÁ. O MEJOR, DE UNA PERSONA NATURAL CONTROLANTE DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL.

ENTONCES, LA PREGUNTA ES ¿SI LA SUCESIÓN, DE ALGUNA MANERA, PODRÍA PRESENTARSE PARA SER ADMITIDA A UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Respecto del tema de si la sucesión de una persona natural comerciante, podría acceder a un proceso de reorganización, es procedente realizar previamente algunas precisiones de orden legal tendientes a responder el planteamiento del peticionario:

El artículo 2 de la Ley 1116 de 20061 (reglamentado por el Decreto 1038 de 2009)2, establece la posibilidad de que los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales accedan a los procedimientos concursales en calidad de deudores, así:

“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. (Resaltado fuera de texto).

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley”

A su turno el parágrafo del artículo 3º ibídem dispone:

“ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores”.

Del análisis de las normas transcritas, se observa que el patrimonio autónomo está llamado para ser un “Deudor Concursal” cuando desarrolla actividades empresariales, esto es, que en su interior, conforma una empresa, o forma parte integrante de ésta, siempre y cuando se den los supuestos consagrados en la normatividad para la apertura del procedimiento de insolvencia, como son: la cesación de pagos y la incapacidad de pago inminente3.

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1COLOMBIA CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html 2COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1038 de 2009. Por medio del cual se reglamentaron los arts. 2, 12,17, (…)” de la Ley 1116 de 2006. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=35808 3COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Art. 9 Ley 1116 de 2006: “El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente…”.

Ahora bien, respecto del tema de si los patrimonios autónomos constituidos por una sucesión ilíquida, tendrían aptitud para acceder a un proceso de reorganización cuando están afectos a una actividad empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006, es procedente traer a colación algunos apartes del Oficio No. 220-1467664, mediante el cual esta Oficina se pronunció en los siguientes términos:

“(…) En apoyo de esta proposición acude a dar las conclusiones que a continuación se trascriben:

“… 1.- El profesor Carrizosa Pardo explicaba en su obra, tal vez la más importante de sucesiones en la doctrina civil colombiana, que la sucesión no tiene personería jurídica, que es un ente ficticio con la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, razón por la cual la sucesión como universalidad jurídica puede ser representada judicialmente, podrá comparecer a un juicio pasiva y activamente.

En su libro “Las Sucesiones” explica que “En reciente sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto esta materia con singular acierto, así “algunos juristas han pensado que la sucesión es un ente ficticio, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Es decir, con personalidad, como las entidades de derecho público y como las corporaciones creadas y reconocidas por la ley. Juzgan que los bienes mortuoriales corresponden a la sucesión. No hay, dicen, ningún texto del código según el cual sean de una comunidad, mientras, si existen decenas que los apellidan de la sucesión. Citan los artículos 1.280, 1.281, 1.288, 1.318 y 1.319, en que se habla de bienes de la sucesión y de efectos y objetos PERTENENCIENTES a una sucesión, para concluir que si ésta tiene dominio es porque goza de personería jurídica. La Jurisprudencia ha visto en la sucesión cierta universalidad jurídica, y, sin llegar hasta llamarla persona, ha adoptado un lenguaje que autoriza para descubrir en ella una entidad capaz de comparecer en juicio activa y pasivamente”.

2.- En fecha más reciente, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal invitó a varios miembros de este Instituto a escribir sobre el alcance del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Las ponencias de cada uno de estos autores se encuentran en el documento que publicó el ICDP bajo el nombre de “Demanda Ejecutiva Contra Herederos Indeterminados”. En esas conferencias se ve lo siguiente:

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4COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-146766 (12 de septiembre de 2014). Asunto: Los patrimonios autónomos surgidos de la sucesión ilíquida pueden acceder a la reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/wU0NE4IBIlrnnHGSltVO

El doctor Luis Augusto Cangrejo Cobos dijo que “Desde luego que la sucesión no es persona jurídica, pero, se le ha considerado como un patrimonio autónomo.

Dentro de nuestro sistema positivo el heredero, o quien llegue a serlo, posee los bienes de la sucesión de pleno derecho desde la delación, es decir, desde el fallecimiento del causante; el curador de la herencia representa al heredero y de él deriva su capacidad, como acertadamente lo enseña el Profesor Hernando Carrizosa Pardo, en su obra LAS SUCECIONES página 89; de ahí, entonces que si se desconoce quiénes son los herederos del deudor fallecido, podrá promoverse la declaración de herencia yacente, para que con el curador de la misma designado judicialmente se proceda al pago directo de las obligaciones.”

Por su parte el profesor Carlos Fradique Méndez se pregunta si es posible demandar por vía ejecutiva a herederos indeterminados, y al contestar esa pregunta afirmativamente dice que “… Muerto el deudor, sus bienes propios, que son prenda clásica para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 2488 Código Civil) pasan a formar un patrimonio autónomo que puede identificarse bien como sociedad conyugal, bien como herencia, con la característica de ser ilíquido.” (La negrilla es nuestra) Resulta claro entonces que una vez fallecida una persona, no es dable pensar que con ella se extingan sus derechos y obligaciones, sino que con ellos se conforma un patrimonio autónomo. Así lo da a entender la ponencia entregada al mismo Instituto Colombiano de Derecho Procesal por el profesor Juan Bautista Parada Caicedo, quien dijo que “Por sabido tenemos que el patrimonio de una persona constituye la prenda tácita y común de los acreedores. En consecuencia, como enseñaba el Profesor Arturo Valencia Zea: “toda obligación presupone este vínculo de orden patrimonial, o sea, que todo deudor constituye en garantía del cumplimiento de su obligación, sus bienes, y todo acreedor puede hacer efectivo su crédito sobre los bienes presentes y futuros del deudor”. (…) “Por ello, ni siquiera con la muerte escapa el deudor al cumplimiento; no pudiendo los acreedores pretender el cumplimiento del difunto, quedan habilitados a pesar de la muerte de él, a dirigirse igualmente contra su patrimonio: lo que justifica que pasen a él las obligaciones del difunto.” Por lo antedicho en el caso de la herencia, los terceros acreedores están facultados para iniciar un proceso cuando se encuentre ilíquida, proceso que deberá ser iniciado contra el representante de la herencia. (Subrayado nuestro)

3.- Esta posición doctrinaria reiterada es la misma que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia como quedó plasmado en Sentencia de Casación N°. 200 de 3 de agosto de 2005 expediente 1909 con ponencia de Silvio Fernando Trejos Bueno, en la que la Corte dijo:

…la práctica que forja el derecho y la presencia de distintos fenómenos jurídicos han desvirtuado la rígida concepción unitaria del patrimonio, puesto que se ha establecido la posibilidad real de que una misma persona tenga varios patrimonios a la vez, pero tan perfectamente delimitados que no se tocan y por cuya existencia, precisamente a causa de esa separación, correlativamente se pueden generar relaciones jurídicas también distintas que se desarrollan autónomamente […]

Esos son los llamados en la doctrina los patrimonios autónomos que se denominan así justamente porque teniendo vida propia, así sea de manera transitoria como suele ser, están destinados a pasar en definitiva a alguna persona natural o jurídica, o a cumplir una finalidad, aplicación o afectación específica; y si bien no se les ha conferido personalidad jurídica, lo cierto es que su presencia ha dado lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho en el tráfico comercial de inocultable utilidad socio- económica, las cuales tanto pueden transcurrir pacíficamente como ser objeto de controversias o litigios. […] Dichos patrimonios tienen su génesis en la ley que determina de alguna manera su conformación e identidad […] es el legislador quien le otorga a los bienes […] la condición de patrimonio autónomo. (…)

Para el caso que se pregunta, resultan relevantes los conceptos de persona natural comerciante y el de patrimonio autónomo afecto a la realización de actividad empresarial, como ejes próximos a la noción de patrimonio autónomo sucesión ilíquida del comerciante. (Subrayado nuestro)

Desde las proposiciones avanzadas, se pueden ir ensayando las siguientes hipótesis:

a. La persona natural comerciante es sujeto del proceso de reorganización empresarial y, por consiguiente, la sucesión ilíquida que surge a causa del fallecimiento del comerciante tiene la vocación de ser sujeto del mismo proceso, como quiera que es la actividad empresarial del comerciante la que determina la vinculación de aquél al proceso y no su condición de persona natural.

b. La actividad empresarial del comerciante, mantiene su dinámica aún después de su fallecimiento, de manera que el patrimonio autónomo sucesión ilíquida del comerciante adquiere la condición de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividad empresarial y, como tal, es sujeto del proceso de reorganización de pleno derecho.

c. La lectura integral de las normas que atribuyen a los patrimonios autónomos afectos a una actividad empresarial el derecho a ser vinculados a un proceso de reorganización, dice relación únicamente con los patrimonios autónomos que se constituyen por la modalidad del contrato de fiducia mercantil, pues así lo da a entender el Decreto 1038 de 2009.

d. Los patrimonios autónomos que no estén afectos a una actividad empresarial no pueden ser sujetos del proceso de reorganización.

Valorados en conjunto los desarrollos indicados, es posible encontrar un común denominador, un patrón que determina y califica a los sujetos con derecho a solicitar la apertura de un derecho de reorganización, que no es otro que la EMPRESA como actividad económica organizada.

Independientemente de los sujetos excluidos, para quienes se encuentra previsto un régimen especial de recuperación, liquidación o intervención, es la empresa el elemento diferenciador de los sujetos del proceso de reorganización. Así lo indica de manera expresa y explícita el artículo primero de la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, se arriba a una primera conclusión: La empresa con personificación o sin personificación, en sentido amplio, es el sujeto de protección en el proceso de reorganización.

En tratándose del patrimonio autónomo sucesión ilíquida del comerciante, se observa con toda claridad que el elemento determinante de su aptitud para ser vinculado a un proceso de reorganización es que cumpla con la condición de estar afecto a una actividad empresarial.

Así las cosas, se hace necesario evidenciar la vigencia de la actividad empresarial de manera que el Juez pueda calificar su competencia y la aptitud de la empresa para ser admitida a una reorganización.

Aun cuando el Decreto 1038 de 2009, que reglamenta los requisitos de admisión de los patrimonios autónomos al proceso de reorganización, se refiera únicamente a los patrimonios autónomos constituidos bajo la fiducia mercantil, se estima que tal singularidad no es excluyente, pues la ley, como norma sustancial, solo exigió como condición para la procedencia del proceso de reorganización la afectación a una actividad empresarial, de tal manera que al reglamento no le es dable establecer condiciones adicionales (resaltado fuera de texto).

En conclusión:

En opinión de este Despacho, los patrimonios autónomos constituidos por una sucesión ilíquida cuando están afectos a una actividad empresarial tienen aptitud para acceder a un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006. Dicho patrimonio deberá cumplir, igualmente, en tanto le sean aplicables, con las exigencias del Decreto 1038 de 2009, como norma reglamentaria vigente. (Subrayado nuestro)

Clara la posición de la entidad conforme con la cual es procedente que un patrimonio autónomo que surge de la muerte de un comerciante pueda acceder a un proceso de reorganización como mecanismo para recuperar la empresa a cuya actividad dedica sus recursos, se hará referencia a la competencia para adelantarlos.

Examinaremos para tal efecto el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece la competencia para conocer de los procesos de insolvencia como jueces del concurso.

El legislador otorgó a la Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, la atención de los procesos en el caso de “todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

En los demás casos, no excluidos del proceso, corresponderá al juez civil del circuito del domicilio principal del deudor.”

Así las cosas, y siendo restrictivas las competencias jurisdiccionales de las autoridades administrativas, no corresponde a la Superintendencia de sociedades la atención de procesos de reorganización de patrimonios autónomos surgidos como consecuencia de la muerte de la persona natural comerciante”.

Con fundamento en lo expuesto, se responde a su consulta, advirtiendo que la respuesta en ningún caso puede considerarse como un pronunciamiento del Juez del concurso, por cuanto en cabeza de esta Oficina Asesora Jurídica, existe una competencia dirigida a la orientación y absolución de inquietudes generales, mediante la generación de conceptos doctrinales e informativos, gobernados por el derecho de petición de consultas, previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, es preciso señalar que en la Página Web de esta Superintendencia se pueden consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y la herramienta tecnológica Tesauro.