CONSULTA
“(…) Un contador público que ejecuto un contrato de prestación de servicios como Asesor del director general de una institución sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, puede ejercer de Revisor fiscal al mes siguiente de haber dejado el cargo de Asesor. (…)”
RESUMEN:
Considerando que las inhabilidades e incompatibilidades para el contador público son taxativas y se encuentran incorporadas en la Ley 43 de 1990 y en el Código de Comercio, este consejo no encuentra disposición alguna que indique la existencia de una inhabilidad al pasar de asesor externo a revisor fiscal en un período posterior.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Respecto de su pregunta, sea lo primero advertir que las inhabilidades e incompatibilidades para el contador público, como se ha reiterado en diferentes ocasiones, son taxativas y se encuentran incorporadas en la Ley 43 de 1990 y en el Código de Comercio.
Por lo anterior, este consejo no encuentra disposición alguna que indique la presencia de una inhabilidad cuando un Contador Público que haya actuado como asesor externo, sea requerido para actuar como Revisor Fiscal, en un período posterior.
Sobre el tema de las inhabilidades el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones, para lo cual podrá consultar, entre otros, los conceptos 2023-0228 y 2022-0249.
De otra, es relevante recordar que el artículo 37.6 (Código de Ética) de la Ley 43 de 1990 dispone que el Contador Público deberá́: “observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que estos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, así́ como con los demás principios y normas de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias.”
Concordante con lo anterior, con base en el párrafo 210.6, del “anexo compilatorio y actualizado 4-2019 de las normas de aseguramiento de la información”, del DUR 2420 de 2015, es de observar que: “antes de la aceptación de un determinado encargo, el profesional de la contabilidad en ejercicio determinará si dicha aceptación originaría una amenaza en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales.”. (El Código de ética del IESBA, incorporado en la legislación nacional Identifica cinco principios fundamentales de la ética profesional para los profesionales de la contabilidad, a saber: integridad; objetividad; competencia y diligencia profesionales; confidencialidad; y el comportamiento profesional).
Además, sería importante recomendar evaluar las funciones que ejerció como asesor de la Dirección y que eventualmente pudieren suscitar un conflicto de interés (una posible amenaza a la independencia profesional) frente al ejercicio como revisor fiscal.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.