Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:

Pagos por servicios de pauta publicitaria en página web internacional
Ingresos que no se consideran de fuente nacional

Fuentes formales: Artículo 24 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar
asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:
“(...) Para el caso específico de los ingresos que Facebook genera a través de las pautas publicitarias se entienden para todos los efectos como servicios prestados en Colombia, no solo por las disposiciones del artículo 24 del E.T, sino por lo contenido dentro del parágrafo 3 del artículo 420 del E.T, el cual define que se causará el impuesto de IVA cuando el usuario directo que en este caso es o destinatarios de los mismos (Personas a quienes le llegan la publicidad), tienen residencia fiscal o domicilio dentro del territorio nacional. A pesar de que el artículo 420 del estatuto tributario, hace alusión a los hechos que generan impuesto de IVA, no es posible darle una interpretación de que solo los servicios que presta Facebook son gravados con IVA y con Renta no, toda vez que por los principios de igualdad y legalidad (Art. 363 y 338 de la C.P respectivamente) contenidos dentro de la constitución política colombiana, son lo que enmarcan las reglas tributarias”. (Negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Mediante Oficio No. 057318 del 3 de octubre de 2014, esta Entidad indicó:
“Respecto a la pauta publicitaria en una página web internacional como lo es por ejemplo Facebook, tiene varios componentes que van desde el diseño del aviso hasta la insertación y en la misma bajo las condiciones y parámetros preestablecidos por dichas empresas. El medio es virtual y tiene su origen en un servidor de propiedad de la empresa prestadora del servicio en el exterior, en consideración a que la publicidad contratada surge de la nube de la red originaria del servicio especializado publicitario del internet.

Por la ubicación de las centrales de los equipos de estas empresas multinacionales de internet y su domicilio fiscal, se presume que están siendo prestados desde fuera del territorio nacional, por el medio diseñado para tal fin y con la penetración del mercado publicitario en las zonas o lugares del mundo que se autoricen o se quieran dar a conocer.

De lo anteriormente expuesto, es forzoso colegir que siendo similar la pauta publicitaria en televisión internacional con la pauta publicitaria contratada por una empresa colombiana con otra extranjera sin domicilio en el país para que por Facebook en internet, u otra página internacional, se inserte y origine su publicidad desde el exterior para Colombia, se dan los elementos fácticos para no considerar los ingresos percibidos por la empresa extranjera como de fuente nacional, por tanto no estarían sujetos a la retención en la fuente a título del impuestos sobre la renta”. (Subrayado fuera de texto).

Al respecto, es importante señalar en primera medida que, para efectos del impuesto sobre la renta, deberán atenderse las disposiciones señaladas en el Libro Primero del Estatuto Tributario. Así las cosas, el artículo 24 del Estatuto Tributario señala que se consideran como ingresos de fuente nacional, entre otros, los derivados de la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.

Lo anterior obedece a un criterio objetivo, esto es que como regla general la naturaleza de ingreso nacional dependerá del lugar en donde se realice la actividad que genera dicha renta, es decir, la ubicación territorial de quien presta el servicio.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que existen algunas excepciones bajo las cuales las disposiciones normativas vigentes expresamente señalan que, no obstante el servicio se preste desde el exterior, los ingresos percibidos por dichos servicios se considerarán como rentas de fuente nacional (por ejemplo, los servicios técnicos a los que se refiere el numeral 8 del articulo 24 del Estatuto Tributario).

Ahora, en el caso particular de la pauta publicitaria en Facebook, toda vez que la misma se realiza en internet, es decir de forma virtual, este Despacho ha entendido que en dichos escenarios se considera que el servicio es prestado en el exterior, puesto que es allí donde se encuentran los servidores y nube de datos que originan la prestación del servicio. Por ende, los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio en el exterior no constituyen ingresos de fuente nacional. Esto conforme a lo establecido en el Oficio No. 057318 antes reseñado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso  irecto a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)