No es posible expedir un título accionario por valor inferior de una (01) acción, como dividendos a los accionistas.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“(…)

1. Es posible expedir un título accionario por valor inferior de una (01) acción, como dividendos a los accionistas?

2. En caso de ser positiva la anterior, como se procedería al registro en el libro de accionistas?

3. En caso de no ser positivo la anterior respuesta, cuál sería el modo de entregar los dividendos a los accionistas, a quienes, en virtud de su participación, el dividendo no cubre el valor nominal de una acción de la Sociedad?

4. Es posible entregar dividendos únicamente a aquellos accionistas cuya participación les otorga un dividendo correspondiente a una (01) acción?

5. En el caso de los accionistas, quienes en virtud de su participación les corresponden más del valor de una acción, pero no completan el valor entero de otra, este último porcentaje como se puede entregar al accionista?”

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a resolver sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones y bajo el entendido de tratarse de una sociedad anónima o por acciones simplificada, ya que el escrito solo menciona una sociedad comercial en la que se lleva a cabo el reparto de dividendos entre unos accionistas.

Vale la pena entonces traer a colación lo dispuesto en la normativa que rige la materia, en este caso el Código de Comercio1 que, en relación con el pago de dividendos, establece lo siguiente en su artículo 455:

“Artículo 455. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.

El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.

No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

Parágrafo. En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten.” (Subraya fuera de texto)

En el mismo código, aparece en relación con la indivisibilidad de las acciones, la siguiente disposición:

“Artículo 378. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

 

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1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 (27 de marzo de 1971). Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376

 

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.”

Así mismo, se considera procedente como complemento de lo visto en pretérito, traer a colación lo establecido en la Circular Básica Jurídica2 expedida por la Superintendencia de Sociedades, la cual en su TÍTULO II. SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Y PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES, consigna:

“(…) 1.12. Proporción para la suscripción de acciones. La proporción es la medida en que cada accionista podrá suscribir en una emisión.

(…) Salvo disposición estatutaria o del máximo órgano social, si al aplicar la proporción llegaran a resultar fracciones de acciones, el(os) titular(es) de tales fracciones, únicamente podrán negociarlas hasta completar la unidad de la acción, a partir del aviso de oferta para la suscripción de acciones.

Cuando las fracciones no fueren negociadas deben continuar en la reserva. Tampoco es posible la aproximación de dichas fracciones a la unidad, por cuanto con ello se excedería el número de acciones ofrecidas.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, esta Oficina se pronunció en su momento mediante Oficio 2202386903, habiendo señalado:

“En consecuencia, tenemos que las acciones en que está dividido el capital de una compañía, incluida una sociedad por acciones simplificada, son unidades

 

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2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular 100-0000088 (12 de julio de 2022). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8-b4c1d744569d?version=1.0&t=1671572805862

3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-126112 (21 de septiembre de 2015) Asunto: LAS FRACCIONES DE ACCIONES, ÚNICAMENTE PODRÁN SER NEGOCIADAS HASTA COMPLETAR LA UNIDAD. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/PU3vOIcBIlrnnHGSHdwX

 

completas; el capital tanto para efectos legales como contables, es la suma de tantas partes alícuotas como se acuerde previamente, teniendo en cuenta el valor nominal que se le haya asignado a cada acción, y por ende, de presentarse fracciones o decimales de acciones, es necesario que entre los accionistas titulares de las mismas, se proceda a realizar las negociaciones pertinentes entre los asociados hasta completar el valor de una acción, con el fin de que les correspondan acciones enteras a los que finalmente se queden con ellas.” Con base en lo expuesto, se procede a dar debida y oportuna respuesta a cada una de las inquietudes planteadas, observando el mismo orden en el que fueron formuladas:

“1. Es posible expedir un título accionario por valor inferior de una (01) acción, como dividendos a los accionistas?”

Tal como se expuso en pretérito, no es posible expedir un título por menos de una acción, teniendo en cuenta que se trata de unidades completas, que no pueden ser fraccionadas.

“2. En caso de ser positiva la anterior, como se procedería al registro en el libro de accionistas?”

La anterior respuesta no fue positiva, por lo cual no hay lugar a pronunciarse sobre la presente inquietud.

“3. En caso de no ser positivo la anterior respuesta, cuál sería el modo de entregar los dividendos a los accionistas, a quienes, en virtud de su participación, el dividendo no cubre el valor nominal de una acción de la Sociedad?”

En atención a lo visto anteriormente, en el caso de resultar fracciones de acciones, los accionistas titulares de estas podrán llevar a cabo entre ellos las negociaciones a que haya lugar hasta completar el valor de una acción, para que a quienes resulten como titulares de las acciones completas les sea expedido el respectivo título.

En todo caso, y como se establece en el artículo 378 del Código de Comercio, si una acción pertenece a varios accionistas, estos deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

“4. Es posible entregar dividendos únicamente a aquellos accionistas cuya participación les otorga un dividendo correspondiente a una (01) acción?”

Los dividendos deberán ser entregados a los accionistas en la forma establecida en la asamblea respectiva y de acuerdo con los estatutos y la ley. Ahora bien, frente al ejercicio de los derechos que confiere tener una acción, ya se ha mencionado lo referente al artículo 378 del Código de Comercio.

“5. En el caso de los accionistas, quienes en virtud de su participación les corresponden más del valor de una acción, pero no completan el valor entero de otra, este último porcentaje como se puede entregar al accionista?”

La respuesta a esta pregunta se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las preguntas 1, 3 y 4.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro.