Me refiero a su escrito inicialmente remitido a nuestra homóloga de industria y comercio que lo trasladó por competencia a esta Entidad donde fue radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual consulta, en los términos del artículo 91 de la Ley 633 de 2000 así como de lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los temas sujetos a registro en el Libro VIII relativo a las medidas cautelares y demandas civiles, cuales páginas web o sitios de internet tienen la obligación de inscripción en el Registro Mercantil.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Con el alcance indicado, este Despacho dará respuesta a su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos:

Acorde con el art. 91 de la Ley 633 de 2000:

“ARTICULO 91. Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera.”

Y la Circular Única de la SIC:

Libro VIII. De las medidas cautelares y demandas civiles. Se inscribirán en este libro: …La dirección de la página web y sitios en Internet, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 633 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva cámara de comercio la referida dirección.

CONSULTA

Por lo anteriormente expuesto, consulto a usted, según sus facultades otorgadas por Ley

“Las páginas web o sitios de internet que se deben inscribir en el registro mercantil, son aquellas en las cuales se realicen transacciones, como venta de productos o servicios (recargas inclusive) o, por el contrario, incluso si solo son sitios informativos de la compañía (mostrar información de la compañía) o sitios donde se tramiten solicitudes de crédito, debe procederse con el registro mercantil.” (Negrilla fuera de texto).

Se inicia dando respuesta a su consulta informándole que desde el pasado 1º de enero la Superintendencia de Sociedades asumió la supervisión de las Cámaras de Comercio, en  los mismos  términos  que  lo  venía  haciendo  nuestra  homóloga  de  industria y comercio1, a lo cual obedece el traslado que de su consulta efectuó tal Superintendencia a esta Entidad.

A propósito de la nueva función de supervisión sobre cámaras de comercio encargada a la Superintendencia de Sociedades, ésta, a través de su Circular Externa 100-000017 del 27 de diciembre de 2021, adoptó de manera transitoria las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con cámaras de comercio; sin embargo, también es necesario poner de presente que la Circular Externa 100-000017 del 27 de diciembre de 2021 ya no se encuentra vigente pues el 25 de abril de 2022, la Superintendencia de Sociedades expidió la Circular 100-000002 por medio de la cual se emitieron instrucciones a las cámaras de comercio supervisadas por esta Entidad.

No obstante lo anterior, le informo que esta Oficina se adhiere a la posición que, de antaño, mantenía la Superintendencia de Industria de Comercio en el sentido de que las páginas web o sitios de internet que deben ser inscritos en el registro Mercantil son aquellos a través de los cuales su agente adelante directamente la actividad comercial, financiera o de prestación de servicios, de tal suerte que aquellas páginas web o sitios de internet que únicamente sirvan como vehículos informativos o de propaganda de productos o servicios de tal naturaleza prestados por sus creadores, no deben ser inscritos ante la autoridad registral. Esta respuesta se basa en lo siguiente:

1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2069 de 2020, Art. 70. “Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. [En Línea]. Diario Oficial No. 51544 (31 de diciembre de 2020). Disponible en:

https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040296#:~:text=OBJETO.,bienestar%20social%20y%20generar%20equidad.

En primer lugar, se tiene que, en virtud del artículo 91 de la Ley 633 del 2000, transcrito en su consulta, las páginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en  Internet  cuya  actividad  económica  sea  de  carácter  comercial, financiero  o  de prestación de servicios, deben inscribirse en el registro mercantil.

Respecto de dicho deber, se pronunció en su momento la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Concepto 05046273 del 20 de junio de 2005, de la siguiente manera:

De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que únicamente están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet que además de ser de origen colombiano, desarrollen directamente su actividad económica, bien sea esta comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet.

En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital , dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web. (…)”.

Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1147 de 2001 señaló:

“(…) 6.2. Los deberes contenidos en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet

6.2.1. Sobre el deber de inscripción en el registro mercantil. La ley confía a las cámaras de comercio la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (Código de Comercio artículo 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve que adquiere como pieza central del comercio nacional, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil.

En el presente caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico. La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma “se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos”.

Este registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad comercial. Aunque sí representa hacer pública cierta información para identificar el sitio web o la página de Internet, ésta es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el cual recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes también ejercen profesionalmente el comercio por la vía real.”2.

Como se expuso, este Despacho coincide con el criterio adoptado en su oportunidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de que el criterio para determinar si una página web o sitio de internet debe inscribirse en el Registro Mercantil lo determina, entre otros, la realización de la actividad económica, sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, a través de la página web o del sitio de internet.

A lo anterior, se suma que la actividad adelantada a través de la página web o sitio de internet deben tener naturaleza comercial, financiera o de prestación de servicios, a las cuales, considera esta Oficina, se refiere el Literal b) del Artículo 2º de la Ley 527 de 1999 al aludir a las “relaciones de índole comercial”, a propósito del comercio electrónico, así:

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

  1. a) Mensaje de dato (…)
  2. b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio simila

Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería;

2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1147 (31 de octubre de 2001). M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.        [En        Línea].        Disponible        en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-1147-01.htm#:~:text=consagra%20el%20principio%20de%20inviolabilidad,lo%20que%20comprende%20el%20Internet

de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera; (…)” (Destacado fuera de texto)

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, y que podrá encontrar en nuestra página WEB todos los contenidos de tipo normativo que rigen las actividades que ejerce esta entidad y los conceptos que emite esta Oficina, los cuales, también podrá ubicar en la herramienta Tesauro puesta a su disposición.