CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)  En  la asamblea  del 22 de abril de 2023, realizada en una copropiedad de la ciudad de Bogotá D.C., se presentaron dos contadores para el cargo de Revisor Fiscal. En su exposición, uno de ellos ofreció la donación al Conjunto de $1.000.000. Considero que esa oferta es antiética, que se construye en competencia desleal, que va en contra de la buena praxis pues, si dentro del desarrollo de sus auditorías encuentra un soborno no podría pronunciarse por tener un conflicto de intereses y que su reelección tendría un vicio al ofrecer dinero a cambio de votos. ¿Qué opiniones le merece al Consejo Técnico de la Contaduría pública este hecho? ¿El revisor fiscal debería renunciar? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo  Técnico  de la Contaduría  Pública  (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera  y de Aseguramiento   de  la  Información,   conforme   a  las  normas   legales  vigentes,  especialmente  por  lo dispuesto  en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos  Reglamentarios, procede  a dar respuesta a la consulta  anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos  particulares, en los siguientes términos:

Con  respecto   a  la  pregunta  del  peticionario,  la  Ley  43  de  1990  resalta  la  importancia   de  la  libre competencia y la lealtad que debe practicarse entre los profesionales de la contaduría pública, además  de mantener  en todo momento  la independencia  e imparcialidad  que debe caracterizar a un revisor fiscal,  alejado de cualquier  conflicto  de interés, como lo ha establecido  el Código de Comercio  y la Ley 43 de 1990 en diferentes  artículos.  Complementariamente, los artículos  37.9, 38 y 46 de esta  misma norma  son claros  respecto  de la retribución  económica  que debe recibir  por su trabajo un contador público,  razón  por la cual  el CTCP  considera  que en la situación  expuesta  por el peticionario,  podría llegar a existir  una violación  clara  de principios  éticos  que deriven  en dudas  sobre  las opiniones  que debe emitir el revisor fiscal.

Baste adicionalmente recordar  lo preceptuado  en los siguientes artículos  de la Ley 43 de 1990:

“Artículo  50.  Cuando  un  Contador  Público  sea  requerido para  actuar  como  auditor externo,  Revisor  Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. (…)  Resaltado  propio

Artículo 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legítima la competencia, en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito se servicios adicionales o los cotizados.”

En los términos  anteriores  se absuelve  la consulta,  indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información  presentada por el consultante y los efectos  de este concepto  son los previstos  por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.