CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) En la asamblea del 22 de abril de 2023, realizada en una copropiedad de la ciudad de Bogotá D.C., se presentaron dos contadores para el cargo de Revisor Fiscal. En su exposición, uno de ellos ofreció la donación al Conjunto de $1.000.000. Considero que esa oferta es antiética, que se construye en competencia desleal, que va en contra de la buena praxis pues, si dentro del desarrollo de sus auditorías encuentra un soborno no podría pronunciarse por tener un conflicto de intereses y que su reelección tendría un vicio al ofrecer dinero a cambio de votos. ¿Qué opiniones le merece al Consejo Técnico de la Contaduría pública este hecho? ¿El revisor fiscal debería renunciar? (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la pregunta del peticionario, la Ley 43 de 1990 resalta la importancia de la libre competencia y la lealtad que debe practicarse entre los profesionales de la contaduría pública, además de mantener en todo momento la independencia e imparcialidad que debe caracterizar a un revisor fiscal, alejado de cualquier conflicto de interés, como lo ha establecido el Código de Comercio y la Ley 43 de 1990 en diferentes artículos. Complementariamente, los artículos 37.9, 38 y 46 de esta misma norma son claros respecto de la retribución económica que debe recibir por su trabajo un contador público, razón por la cual el CTCP considera que en la situación expuesta por el peticionario, podría llegar a existir una violación clara de principios éticos que deriven en dudas sobre las opiniones que debe emitir el revisor fiscal.
Baste adicionalmente recordar lo preceptuado en los siguientes artículos de la Ley 43 de 1990:
“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. (…) Resaltado propio
Artículo 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legítima la competencia, en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito se servicios adicionales o los cotizados.”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.