Oficio 220-066239
23 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades

Vigencia del concepto 220- 021203 de abril  21 de 2006 –  Transmisión de la experiencia con ocasión de procesos de fusión y/o escisión. 

 

 

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No, 2011-01-140757, mediante la cual invocando su calidad de representante legal de la sociedad Construcciones e Inversiones Supercemento SAS, solicita que se le informe si con posterioridad al concepto que la referencia cita, la Superintendencia ha emitido otro que se ocupe del mismo tema al que éste alude y en caso contario, que se derogue el mismo para emitir en su lugar uno nuevo, cuya interpretación no sea sustento jurídico para que la sociedad sea rechazada en cualquier proceso licitatorio, concurso de méritos etc.

Como apoyo de su petición invoca la disposición contemplada en el artículo 60 del Decreto 2474 de 2008,1 por el cual se reglamentan parcialmente la

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1 Artículo 60. Valoración de la experiencia del proponente. La experiencia de los socios de una persona jurídica podrá cumplir a la de esta , cuando ella no cuente  con mas de (5) años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en la capital de la persona jurídica.

En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de las experiencias  de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el peligro de condiciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto  a contratar.

Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones y, sobre esa base plantea otras inquietudes, que apuntan a definir si dicha disposición aplica por analogía para efectos de licitaciones publicas, selecciones abreviadas, concurso de méritos y/o contratación directa y adicionalmente, si existen normas de cualquier índole que impidan aceptar la experiencia transferida para efectos de participar en las diferentes licitaciones.

En primer lugar se debe señalar que efectivamente con posterioridad al concepto citado, esta Entidad se ha pronunciado en diversidad de ocasiones sobre el asunto objeto de su inquietud, reiterando como entonces,  que en virtud de un proceso de integración patrimonial de fusión es viable que la sociedad  absorbente  pueda  invocar como suya la experiencia de la sociedad absorbida, por las consideraciones que el oficio mencionado expone, lo que resulta también predicable respecto a las sociedades beneficiarias que intervienen en un proceso de escisión, advirtiendo que en uno u otro caso “ …será discrecional de las entidades contratantes, aceptar o nó, respecto de una sociedad que se ha fusionado la experiencia de las absorbidas para acreditarla como suya, como igual lo será de la Cámara de Comercio para su inscripción en el registro de proponentes…”

Ahora bien, teniendo en cuenta que los conceptos que la Entidad profiere con fundamento en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, expresan una opinión  general y abstracta de la Superintendencia pero no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad, como es el caso de los conceptos que versan sobre el tema de su interés y, que la competencia de la Entidad es reglada y en esa medida se circunscribe el ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, según los términos de los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, es claro que la misma carece de facultades para conocer y por ende, para pronunciarse sobre los asuntos atinentes a la contratación estatal y sobre los alcances de

En el caso de sociedades que se escindan,  de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegas de condiciones del proceso.

las normas que la regulen, como es el caso del Decreto  2474 de 2088, al que obviamente deberán estarse las Entidades a que haya lugar para determinar los requisitos y condiciones que sea necesario exigir, en atención a los contratos que bajo su responsabilidad se celebren, amén del carácter general y obligatorio que emana de la ley.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, reiterando que los efectos de los conceptos se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.



1 Artículo 60. Valoración de la experiencia del proponente. La experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente con más de cinco (5) años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica.

En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar.

En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso.