Oficio 220-031575 Del 24 de Mayo de 2010

REF: Vigencia de acuerdo entre accionistas.

Me refiero a su comunicación vía WEB mediante el cual describe la situación que se presentara en el caso de un acuerdo de accionistas en el que participa un accionista que no tenía la calidad de administrador al momento de suscribirlo, pero con posterioridad es elegido como tal, para luego preguntar si ante la inhabilidad que consagra el 70 de la Ley 222 de 1995 para los administradores, el acuerdo en esas circunstancias sería nulo o, por el contrario, tendría plena vigencia.

A ese respecto se debe señalar que en efecto el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, establece que los accionistas, siempre que no sean administradores de la sociedad, pueden celebrar acuerdos a través de los cuales se comprometan a dar su voto en las reuniones de la asamblea en un determinado sentido, o a permitir que una o más personas lleven la representación de todos ellos en la asamblea general de accionistas. Estos acuerdos una vez celebrados son ley para las partes, según los términos del artículo 1602 del C.C, por lo que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y como tal, producen efectos respecto de la sociedad cuando cumplan las condiciones para ese fin exigidas, esto es que consten por escrito y, que sean depositado en las oficinas donde funcione la administración de la compañía

En el entendido entonces que el acuerdo entre accionistas legitimados, produce todos los efectos que está llamado a surtir frente a los contratantes y la sociedad desde el momento en que es celebrado, en la medida en que se hayan cumplido los requisitos legales pertinentes, resulta claro en concepto de este Despacho que

sin perjuicio de lo que el mismo haya estipulado en relación con su vigencia, la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente respecto de uno de los contratantes, como sería la de llegar a ostentar la calidad de administrador, suspende por sí misma la ejecución del contrato, sin necesidad de declaración judicial.

Si bien no es ésta la autoridad competente para conocer de las controversias que puedan surgir con ocasión de los acuerdos suscritos al amparo de la disposición legal invocada, los que han de ser ventilados ante la justicia ordinaria, no está demás señalar que lo procedente en las circunstancias descritas sería dar por terminado formalmente el acuerdo, en orden a evitar interpretaciones diversas.

En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.