Oficio 026812
DIAN
13 de Abril de 2011
Ventas esporádicas a una CI retención IVA 75%

Tema   Retención en la fuente

Descriptores    Agentes retenedores – IVA – SCI

Fuentes Formales   Art 437-2 E.T. numeral 7, Art 13 Ley 1420 de 2010, Dcto 493 de 2011-04-28

  1. Pregunta si debe inscribirse como agente de retención del impuesto sobre las ventas quienes realizan una venta esporádica a una comercializadora internacional, sin facturar IVA pero obteniendo el C.P., así como quien le vente a la SCI facturando el IVA y no le expidan el C.P.

El numeral 7º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario dispone:

“/… Los responsables del régimen común proveedores de sociedades de comercialización internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º, o cuando el pago se realice a través del sistema de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376 de este estatuto…/”

De esta manera es retenedor el proveedor de sociedades de comercialización, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

–          Que actúe en calidad del proveedor de sociedades de comercialización internacional.

–          Qué el proveedor de SCI como quien le vende a éste, sean responsables de régimen común.

–          Que el proveedor adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados.

Es así como la disposición legal referida no establece la venta habitual a una sociedad de comercialización internacional como requisito para ser considerado el vendedor – proveedor responsable del régimen común como agente de retención, por lo que, basta con la venta esporádica de bienes gravados a una SCI, para que el vendedor adquiera la obligación de actualizar el RUT, con el fin de inscribir su responsabilidad como agente retenedor del IVA, y por ende efectuarla al momento del pago o abono en cuanta al adquirir bienes o servicios gravados de otro responsable del régimen común, así con posterioridad los venda a la SCI sin impuesto por tratarse de una operación exenta sobre la cual se extiende el certificado al proveedor, CP.

Ahora bien, cuando se trata de proveedores de sociedades de comercialización internacional, de bienes que no son objeto del CP, deben estos practicar la retención en la fuente por la adquisición de bienes gravados al momento del respectivo pago o abono en cuenta, así luego los venda a la comercializadora internacional con IVA y sin que le sea expedido el CP, cuando los bienes no van a ser exportados. En este sentido, es importante reiterar que la norma establece como condición para adquirir la calidad de agente retenedor, el hecho de ser proveedor de una SCI.

La tarifa de retención en la fuente que deben aplicar los proveedor de sociedades de comercialización internacional responsables del régimen común (sean grandes contribuyentes o no) cuando adquieran bienes o servicios gravados de otros responsables del mismo régimen es del 75% en todos los casos, como en efecto lo establece el artículo 1º del Decreto 493 de 2011, salvo cuando la adquisición se haga de los agentes de retención previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 437-2 del Estatuto tributario, en cuyo evento, no se practica retención del IVA por el adquiriente proveedor, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta crédito o débito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, el proveedor de sociedades de comercialización internacional, debe practicar la retención del 75% del impuesto (IVA) sobre todos los pagos o abonos en cuenta por las adquisiciones gravadas que realice, esto, debido a que la disposición legal no hace distinción en razón al tipo de bien adquirido o a su destinación, salvo las excepciones legales ya referidas, en cuyo caso no opera la retención.

Es preciso tener en cuenta que la retención del 75% aplicable por los proveedores de sociedades de comercialización internacional opera desde la fecha de vigencia del Decreto 493 de 2011, esto es, desde su publicación, la cual ocurrió el 23 de febrero de 2011 en el diario oficial 47992. Entre el 1º de enero y el 22 de febrero de 2011, operó la retención del 50%, en aplicación de lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2502 de 2005.

Si por alguna circunstancia se deja de ser proveedor de sociedades de comercialización internacional, también se debe actualizar el RUT, sin perjuicio de las facultades de verificación por parte de la administración tributaria y del  cumplimiento  de sus obligaciones  tributarias, así como de la calidad de retenedor de los demás casos establecidos en la ley, cuando sea del caso.

2. pregunta si cuando el proveedor de la sociedad de comercialización internacional de devolución, a la fecha de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención con pago, cuyos plazos para presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de la presentación de la solicitud, es causal de inadmisión o de rechazo de la solicitud, y si el no pago de la retención afecta la solicitud de devolución del proveedor o de la comercializadora internacional.

El artículo 14 de la Ley 1430, adiciono al inciso primero  del artículo 857 del Estatuto Tributario el numeral 5º, inciso que se refiere a las causales de rechazo definitivo de la sociedad de devolución o compensación, así:

“/…5. Cuando se compruebe que el proveedor de las sociedades de comercialización internacional solicitante de la devolución y/o compensación de la solicitud no ha cumplido con l obligación de efectuar la retención, consignar lo referido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a  la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580 – 1  de este estatuto…”/

Del contexto de la norma se deprende  de manera explícita que la causal adiciona corresponde a rechazo definitivo de la solicitud de devolución y/o compensación, que afecta directamente a proveedor de la sociedad de comercialización internacional.

De igual forma, es pertinente recordar que de conformidad con la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen  las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, a menos que no se pueda alegar la ignorancia de la ley como excusa para no aplicarla.

En los anteriores términos se resuelve su conducta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad  en materia tributaria , aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando  a la página electrónica de la DIAN www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”- “Técnica” y seleccionando los vínculos  “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Directora de Gestión Jurídica