Oficio 220-036561 Del 15 de Junio de 2010

REF. VENTA DE ACTIVOS EN UNA LIQUIDACIÓN


Me refiero a la comunicación enviada por el Ministerio de la Protección Social en aplicación del artículo 33 del CCA., la cual fuera radicada con el número 2010-01-112486, con la que indaga sobre cual es el tiempo que existe para hacer efectiva la liquidación de una empresa privada (venta de activos) por parte de esta Entidad, y darle cumplimiento a las obligaciones pensionales.

Antes de abordar el tema, se le hace saber a la consultante que:

Tal como lo refiere el citado Ministerio, una de las inquietudes planteadas ya fue objeto de respuesta, razón por la que no haremos referencia alguna sobre el particular.

Independiente al hecho de que su consulta no aclara a que tipo de liquidación se refiere, quizá una obligatoria (Ley 222 de 1995) o acaso una judicial (Ley 1116 de 2006), la opinión aquí plasmada tiene los alcances dispuestos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y en tal consideración no afecta el proceso jurisdiccional que se adelante.

En primera instancia, debe considerar la consultante que la apertura del trámite de liquidación modifica las relaciones obligacionales pactadas inicialmente entre el deudor y sus acreedores, habida cuenta que la nueva situación comporta el pago ordenado, con los activos de la sociedad, de las obligaciones a su cargo.

Es decir, el proceso liquidatorio participa de una estructura conceptual concreta, ya que i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) define las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero.

A)         Con este panorama y concretamente en lo que atañe a la venta de activos de la sociedad concursada, la Ley 222 de 1995 propuso la enajenación directa de los bienes de la concursada, este procedimiento fue modificado por la Ley 550 de 1999, norma que en los artículos 67 y 68 ofreció nuevas reglas y posibilidades para la enajenación de bienes en el señalado trámite concursal, manteniendo la venta directa como primer paso, y permitiendo posteriormente acudir a la venta en pública subasta, la cesión de bienes y la dación en pago.

Las disposiciones son del siguiente tenor:

“Artículo 67. Venta en pública subasta.


Si dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el Código de Procedimiento Civil”.


Artículo 68. Cesión de bienes y dación en pago.


Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria.


Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.


Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995”.


B)         Adentrándonos ahora en el campo de la liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, dentro de los dos (2) meses siguientes a que quede en firme el auto de calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador debe proceder a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Y si la enajenación no fue posible o lo fue solo parcialmente, el liquidador cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días para que presente a confirmación del juez del concurso el acuerdo de adjudicación aprobado por los acreedores.

Y si ocurre que el acuerdo no fue aprobado, el Juez está obligado a dictar la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término de los 30 días.

En cuanto hace a las reglas de adjudicación de los bienes que no pudieron ser enajenados por el liquidador, el artículo 58 de la renombrada ley establece como reglas de adjudicación las siguientes:

“1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.


2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.


3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.


4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor.


5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.


6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.


Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.


Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.


Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10º) día siguiente a la ejecutoria de la providencia.


El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.


PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien”.

Como se observa, la venta de los activos sociales en una u otra liquidación, está condicionada al cumplimiento del trámite que imponen las normas y es al término de su agotamiento, los recursos obtenidos y al orden legal de pago establecido, a lo que se supedita la atención de las acreencias, sin que exista la determinación de un plazo de índole legal para el reconocimiento y atención de pasivo pensional.


Por último, no quiere esta Oficina terminar el presente escrito, sin antes llamar la atención sobre el Decreto 1270 de 2009, disposición que a la sazón dispuso sobre la normalización pensional obligatoria y los mecanismos para el efecto.