Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 125716, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la variación de la competencia para seguir tramitando un proceso concursal, en los siguientes términos:

Qué trámite debe surtirse para que un proceso de liquidación obligatoria que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito Funza, en el cual se han cometido demasiados atropellos, sea trasladado a la Superintendencia de Sociedades o a otra parte?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil,  y no sobre aspectos contractuales, judiciales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código de Procedimiento Civil:

i) Como es sabido, la competencia es la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. En otras palabras, es la facultad que tiene un juez para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos. En consecuencia, para que la actividad jurisdiccional  pueda proveer con eficacia sobre las pretensiones de la demanda, es indispensable la intervención del juez competente para ello,  es decir, del funcionario o corporación investido de jurisdicción para ejercerla, por autoridad de la ley.

ii) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 ibídem, “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que una vez radicada la competencia en cabeza de un funcionario, ésta no puede variar sino por aquellas causas previstas de manera expresa por el legislador, lo cual se conoce como el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Sin embargo, es de advertir que la competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente solamente podrá modificarse en los casos expresamente allí indicados.

iii) De otra parte, se observa la competencia radicada en cabeza de un funcionario, tampoco variará como consecuencia del tránsito de legislación, salvo las excepciones contempladas de manera expresa y restrictiva por la norma que así lo disponga.

En efecto, la interpretación jurisprudencial, contendida en la Sentencia C-450/96, Proceso D-1216, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en el caso que se concretaba en averiguar si los jueces civiles del circuito  continuaban conociendo de los concordatos iniciados bajo la vigencia del Decreto 350 de 1.989, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, expresó:

“Finalmente, es preciso advertir que la competencia que la ley otorga a la Superintendencia de Sociedades para conocer de los concordatos preventivos obligatorios, sólo fue atribuida para este tipo de concordatos, mientras que para los concordatos potestativos continúa la competencia en cabeza de los Jueces Civiles. Esta diferenciación normativa tiene su explicación en la naturaleza del proceso concordatario que posee características de tracto sucesivo, por lo que habiéndose consolidado unos derechos bajo la vigencia de un ordenamiento legal, como lo era el del Decreto 350 de 1989, no puede retrotraerse el proceso dejando sin efectos y desprotegidas aquellas actuaciones que en forma ajustada se realizaron en vigencia de dicho régimen, ni los derechos adquiridos en su momento” (Las negrillas fuera del texto original).

iv) Luego, si ante un Juzgado Civil del Circuito del domicilio del deudor se adelanta un concordato, el cual fue declarado fracasado o incumplido, y se inició el proceso liquidatario, el juez sigue conociendo de dicho trámite concursal hasta su terminación, sin que le sea dable trasladar su competencia a otro funcionario o corporación, por expresa prohibición legal, así dentro del proceso se presenten atropellos o demoras injustificadas, pues para ello las partes cuentan con los recursos o mecanismos legales para hacer valer su derechos que consideren vulnerados con la actuación del juez.