FICIO Nº 017394

05-07-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001085

Ref: Radicado 100018125 del 16/05/2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En la petición allegada vía correo electrónico se solicita sea absuelto el siguiente interrogante:

 “… ¿estoy obligado a declarar activos en el exterior? He venido pagando anualmente una póliza de vida y pensión en el exterior y su redención se cumple cuando yo tenga 62 años, la redención se convierte en una pensión vitalicia con una mensualidad si llego a esa edad, o, en un valor para un beneficiario si llegara a morir. Cada año la compañía me expide un certificado de los valores o anualidades pagados desde que inicie a pagar esta póliza. La pregunta que tengo es si ¿esta póliza mientras no se redima se considera un activo y debo reportarlo en la declaración de activos en el exterior?, en caso afirmativo, ¿Qué valor debo reportar las anualidades pagadas? Mi contador me ha expresado que mientras no se reúnan las condiciones de redención estos pagos han sido para mí solo un gasto y no un activo.”.

 En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares ni calificar o clasificar los negocios jurídicos o contratos realizados en el exterior por nacionales colombianos.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Ahora bien, en el caso hipotético descrito por el consultante, y en el supuesto de que efectivamente se trata de una póliza de seguro de vida, que conllevan un ahorro a futuro, mientras la misma no se redima no se considera un activo, pero sí tiene un valor patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Estatuto Tributario, así:

 “ARTÍCULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. <Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.

 Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

 Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

 Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.” (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular esta Subdirección en Oficio No. 014738 del 13 de junio de 2016, indicó:

 “… el artículo 1148 del Código de Comercio señala: (…) “Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario.”

 Por su parte, el inciso tercero del artículo 271 del Estatuto Tributario señala que el valor patrimonial de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida corresponde al de rescisión.

 Ahora, en el mercado de los seguros existe el seguro dotal que es aquel que garantiza la entrega de una cantidad de dinero acordada previamente a un beneficiario al transcurrir un plazo determinado. Por lo general, se utiliza esta clase de instrumento financiero para generar un ahorro a futuro con un período de tiempo predeterminado, de manera que dicho producto conlleva no solo la protección sino también el ahorro donde una vez cumplido el plazo, se recibirá la suma asegurada de acuerdo con lo establecido en el contrato; en caso de fallecimiento del asegurado, esta se le dará al beneficiario.

 Así las cosas y considerando que solo las pólizas de seguro de vida que conllevan un ahorro a futuro son susceptibles de la aplicación del artículo 271 ibídem, corresponde al beneficiario del seguro declarar su valor patrimonial con base en el valor de rescisión, el cual equivale al ciento por ciento (100%) del monto del reembolso entregado por el asegurador, en el evento de que se haga uso del derecho a cancelar la póliza.

 Finalmente, se indaga si el mayor valor de rescisión en un determinado año gravable constituye un incremento patrimonial justificado que no da lugar a la determinación de una renta por comparación patrimonial.

 Al respecto, sobre el tratamiento tributario de las indemnizaciones recibidas por seguros de vida se ha referido la Administración Tributaria en reiteradas oportunidades, una de ellas mediante Concepto 065160 del 20 de agosto de 1998 donde se precisó: …” Respecto de la naturaleza de los ingresos provenientes de un seguro de vida, el artículo 223 del Estatuto Tributario prevé que estarán exentos del impuesto de renta y ganancias ocasionales.” …

 De acuerdo con lo anterior, se descarta que el mayor valor de rescisión sea objeto de la renta por comparación patrimonial, pues tal eventualidad cumple con el principio legal según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Para el efecto, basta con tener en cuenta lo previsto en el artículo 223 del Estatuto Tributario que en su tenor literal dispone: “Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.” (negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, en el Oficio No. 019315 del 21 de julio de 2016 reiteró la doctrina antes citada señalando:

 “La doctrina oficial sobre dicho tópico entiende que tratándose de seguros de vida, solo las pólizas que conllevan un ahorro a futuro son susceptibles de ser declaradas por su valor patrimonial, de manera que corresponde al beneficiario del seguro declarar su valor patrimonial por el de rescisión, en los términos del artículo 271 ibídem.”

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.