Oficio 220-038934 Del 28 de Junio de 2010

ASUNTO: VALIDEZ DE LA PRORROGA DEL TÉRMINO DE DURACIÓN Y DE LAS ACTUACIONES DE UNA SOCIEDAD


Se recibió el Oficio No. 24584 del 26 de mayo de 2010, radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 128338, mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remite la consulta que usted le formulara a dicha entidad, previa las consideraciones allí expuestas, sobre la validez de las actuaciones realizadas por la sociedad CONTROL AND VALUATION CONSULTING LTDA. y de la prórroga del término de duración de cuya vigencia venció el 12 de enero de 2010 y su prorroga se inscribió en esa Cámara el 23 de marzo del mismo año, siendo revisor fiscal la Cooperativa COOPTRAISS, en los siguientes términos:

a) Los actos de la sociedad en mención durante el período 12 de enero al 23 de marzo de 2010 son validos legalmente?

b) Con respecto al punto a) qué consecuencias tienen sus actos ante terceros?

c) Dicha sociedad podía iniciar nuevas operaciones durante el periodo del 12 de enero al 23 de marzo de 2010, es decir participar en licitaciones o propuestas para ejercer su objeto social de conformidad con lo establecido en Código de Comercio en el artículo 222?

d) Era obligación de la firma en mención avisar a los terceros y especialmente a Cooptraiss quien se encuentra ligado con un contrato, la disolución y liquidación de la sociedad desde la fecha 12 de enero al 23 de marzo de 2010, fecha en la cual se registro la escritura en Cámara de Comercio?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

a.- Sea lo primero advertir que en ejercicio de la facultad legal de absolver consultas  (artículos 25 Código Contencioso Administrativo y 2º Numeral 18 Decreto 1080 de 1996), la Superintendencia de Sociedades no cuenta con atribuciones para pronunciarse sobre la validez, existencia, inoponibilidad o eficacia de actos o negocios jurídicos que realice una sociedad en desarrollo de su objeto social, toda vez que los conceptos que expide la Superintendencia se profieren de manera general y en abstracto sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil.

b.- En cuanto a la prorroga del término de duración de sociedad  CONTROL AND  VALUATION CONSULTING LTDA., el cual vencía el 12 de enero de 2010 y la decisión de de ampliarlo fue tomada por la Junta de Socios con anterioridad al vencimiento del mismo (4 de enero del mismo año), pero cuya escritura pública se inscribió en el registro mercantil con posterioridad a dicho vencimiento, este Despacho se remite a la doctrina expuesta en el Oficio 220- 004709 del 4 de febrero de 2005, al resolver una consulta planteada en términos similares, la cual es aplicable al caso que nos ocupa señaló:

“Ref.: El término de duración de la compañía queda válidamente prorrogado desde el momento en que es adoptada la decisión.

Me refiero a sus escritos radicados con los números 2005-01-000532 y 2005-01-000551, por medio de los cuales manifiesta que la sociedad que representa, tenía una fecha de duración hasta octubre del 2001, en el año 2000 los socios reunidos en una asamblea extraordinaria aprobaron prorrogar el término de duración por cinco (5) años más, pero por error involuntario dicha decisión no fue registrada sino 3 años después en la Cámara de Comercio y elevada a escritura pública; ahora al pretender vender uno de los bienes de la sociedad, la persona interesada aduce que la sociedad no existe, por no haber solemnizado el acta correspondiente e inscrita la escritura en la Cámara antes de la fecha de vencimiento del mencionado término.

No obstante que la Cámara respectiva y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos afirman que la compañía está vigente, a petición de la persona interesada en adquirir el bien, requiere conocer cual es la situación real de la compañía.

Sobre el particular, me permito manifestarle que teniendo en cuenta que el asunto en consulta fue objeto de análisis de tiempo atrás, comedidamente se transcribe el Oficio OA/10266 del 12 de junio de 1981, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 222 y ss.

“CUANDO SE ENTIENDE VÁLIDAMENTE PRORROGADO EL TÉRMINO DE DURACIÓN.

El artículo 218 del Código de Comercio, en su ordinal 1o., establece como causal de disolución de la sociedad, el vencimiento del término previsto para su duración, si no fuere válidamente prorrogado antes de su expiración, al paso que el Artículo 219 ibídem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales.

De las disposiciones citadas, la Superintendencia dedujo que si la disolución se produce para socios y terceros desde la fecha indicada, sin necesidad de formalidades especiales, es porque tanto unos como otros están ampliamente informados de esta situación debido a la inscripción de la escritura respectiva en el registro mercantil, dado lo cual, la prórroga de la duración de la sociedad sólo se considera válida cuando respecto de ella se han cumplido las formalidades de publicidad que garanticen su eficacia para todo el mundo, es decir, cuando se ha inscrito en el citado registro la escritura de reforma respectiva.

Esta interpretación equivale a sostener que la reforma en comento es solemne, de modo que si no se llenan los requisitos establecidos por la ley como formalidades “ad sustantiam actus”, aquélla nunca llega a existir y por ende no se produce ningún efecto.

Pero, si analizamos correctamente las normas mencionadas tendremos que concluir que, mientras el artículo 219 citado solamente se refiere a la disolución por vencimiento del término de duración social, el 218 ibídem, hace alusión también a la prórroga válida de dicho término, precisamente como un medio para evitar aquélla, por lo cual, no son aplicables a la prórroga los efectos que la ley prevé sólo para la disolución.

Hecha esta distinción, procede recordar cuáles son los requisitos de validez de la prórroga del término citado, teniendo en cuenta que se trata de una reforma estatutaria. Los requisitos de validez de las reformas son, en general, los exigidos para cualquier determinación del máximo órgano social, es decir, que su adopción cuente con el número de votos previsto en los estatutos o en la ley, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud del objeto y de la causa y que la decisión no contraríe norma imperativa, ni exceda los límites del contrato social (artículos 190, 899 y 900 del Código de Comercio).

Por su parte, el artículo 158 del Código de Comercio establece que toda reforma del contrato de sociedad deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución, señalando a continuación que sin estos requisitos la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros aunque para los asociados los tendrá desde su adopción conforme a los estatutos.

Cabría preguntarse si las formalidades establecidas en la última norma citada pueden considerarse requisitos para la validez de la reforma. La respuesta es negativa. Al señalar el artículo en comento que la falta de escritura y de su inscripción en el registro mercantil implica que la reforma no produzca efectos respecto de terceros, está consagrando impropiamente la inoponibilidad de la misma a los terceros, inoponibilidad que el artículo 901 ibídem, atribuye a la falta de los requisitos de publicidad que la ley exija, de donde podemos deducir que las formalidades de la escritura y su registro son de publicidad solamente y no de validez.


La inoponibilidad de los actos a los cuales faltan los requisitos de publicidad señalados por la ley, según lo expuesto, no hace relación a la validez del negocio mismo, la cual existe antes de que puedan cumplirse dichos requisitos, pues se deriva de condiciones que operan en la formación intrínseca del negocio y excepcionalmente del cumplimiento de formalidades externas, caso en el cual la ley señala expresamente esta circunstancia.

En conclusión, la prórroga del término de duración de una sociedad es válida desde el momento en que se adopta la determinación por la asamblea o junta de socios, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad que exige el artículo 158 del Código de Comercio, y por consiguiente la disolución no se produce, aunque esta circunstancia no sea oponible a los terceros, antes del registro mercantil de la escritura pública que contenga la reforma” (resaltado fuera de texto).

c.- El hecho de que la inscripción de la escritura contentiva de la reforma respectiva, se hubiera efectuado en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social, con posterioridad al vencimiento del término de duración de la compañía, no significa que por esta circunstancia la compañía quede disuelta, y por ende, no pueda desarrollar, en el interregno entre uno y otro término, su objeto social, pues, de una parte, la ley no previó dicha posibilidad, y de otra, que como antes se dijo, la prórroga del término de duración de una empresa es válida desde el momento en que es adoptada por el máximo órgano social, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad que exige el artículo 158 ibídem.

d.- Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, le sugiero consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co).

En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.