Usufructo de Cuotas- Dicha figura no transfiere al usufructuario el derecho de propiedad de las cuotas, sino el derecho a gozar del bien dado en usufructo

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-147212, por medio de la cual realiza la siguiente consulta:

“Una familia donde las hijas (2) tienen un 80% de cuotas sociales y los padres un 20% dentro de una sociedad comandita simple quieren estos últimos ceder cada uno su 10% y quedar como los usufructuarios del 100% de las cuotas sociales de sus hijas hasta su muerte y ellas solo con la nuda propiedad, lo anterior porque una de ellas es mayor de edad y porque ellos están en proceso de divorcio….la inquietud es si ellos como socios gestores pueden continuar con la representación legal y ser usufructuarios al mismo tiempo y si pueden tener una representación legal compartida……igual si pueden disponer de los bienes de sus hijas más adelante tal como vender para comprar otros y así incrementar el patrimonio de los menores” e indaga si la Superintendencia de Sociedades puede ofrecerle una mejor salida Sobre el particular y en aras de dar contestación a su consulta, es preciso referirnos de manera concreta a las diferentes definiciones y consideraciones de orden legal relacionadas con el tema que nos ocupa:

1 DEFINICIONES

USUFRUCTO: En términos generales es el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos.

USUFRUCTUARIO:Que posee el derecho de usufructo sobre algo NUDA PROPIEDAD:Es aquel derecho de una persona sobre una cosa en la que su relación con ella es de ser sola y únicamente propietario. Como propietario, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo.

Es el conjunto de prerrogativas que conserva el propietario de una cosa, cuando esa cosa es objeto de un derecho de propiedad (usufructo, o habitación por ejemplo) por parte de un tercero.

DERECHO DE PROPIEDAD: Es el derecho que tiene una persona de utilizar (usus), sacar beneficios de una cosa (fructus) y disponer de ella, o sea venderla, hipotecarla e inclusive destruirla (abusus).

2 EL USUFRUCTO DE PARTES DE INTERES, CUOTAS O ACCIONES.

En relación con el usufructo, que es el eje central del tema que nos ocupa, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras, en el Oficio 220-010916 del 4de marzo de 2010, en donde si bien hace relación a acciones, ello es perfectamente aplicable a las cuotas en una sociedad en comandita simple, donde expresó:

“…………….es perfectamente viable que el propietario de unas acciones constituya sobre ellas una garantía o un gravamen a favor de terceros. Luego, un accionista puede entregar en usufructo la totalidad o un porcentaje de las acciones que tiene en una sociedad, bajo el entendido nítido que dicha figura no transfiere al usufructuario el derecho de propiedad sino simplemente el derecho a gozar del bien dado en usufructo (Artículo 823 del Código Civil), lo cual no implica que haya variación en la titularidad de la composición del capital social del ente jurídico.

Tenemos como la Superintendencia de Sociedades sobre el usufructo de acciones o cuotas sociales, fuera del oficio mencionado, se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre las cuales ha expresado:

“(…………).

“El usufructo conlleva la existencia de dos derechos, los cuales, si así puede catalogarse,, conviven, uno en cabeza del llamado NUDO PROPIETARIO y el otro en cabeza del denominado USUFRUCTUARIO. Entendiéndose como USUFRUCTO: “Der. Civ. Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que confiere a su titular el derecho a utilizar la cosa y percibir los frutos, pero no el de disponer de ella, que pertenece al nudo propietario”, como NUDA PROPIEDAD: ” Der. Civ. Derecho real principal, que da a su titular el derecho a disponer de la cosa, pero no le confiere ni el uso ni el goce, las cuales son prerrogativas del usufructuante sobre esa misma cosa” y como FRUTUS: “Der. Civ. Palabra latina que designa uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una cosa; es decir, el derecho de percibir los frutos, en el sentido amplio del término” (Diccionario Jurídico, paginas 184, 261 y 387- Editorial Temis, Bogotá, 1986).

Según el artículo 823 del Código Civil, “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.

Conforme lo anterior, en el usufructo, el derecho de propiedad se desmembra, en cuanto que por una parte el usufructuario utiliza la cosa dada en usufructo y percibe lo que produce, es decir tiene el derecho de goce y por la otra, el propietario o nudo propietario, conserva para todos los efectos el derecho de disponer de la misma.

El Código de Comercio al respecto establece:

Artículo 410: “La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario”

Artículo 412: “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación”.

“Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior” (entiéndase artículo 411).

Valga anotar, antes de continuar abordando el tema, que si bien en la legislación mercantil, el usufructo está referido a las acciones, es claro que también se aplica a las cuotas sociales y por ende a las sociedades de responsabilidad limitada, con apoyo en el artículo 372 del Código de Comercio, según el cual en lo no previsto en el Código de Comercio o en los estatutos para las sociedades de responsabilidad limitada, ellas se regirán por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas.

En relación con sus alcances esta entidad se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…………)

“A lo que hay que ir es a estudiar si dentro de las facultades materiales del usufructuario se ha de encontrar base para una conclusión. Ya hemos visto que el goce del usufructuario consiste no sólo en los frutos sino en las ventajas del uso. Aunque carezcamos de una disposición expresa como la del art. 100 del Código Civil Alemán, ha de advertir una vez más que tampoco en derecho español puede entenderse que el derecho del usufructuó sea solamente el derecho de percibir los frutos, sino que el artículo 467 al hablar del disfrute y el artículo 489, expresar en qué consisten expresamente las facultades del nudo propietario, dejan abierto el campo a la solución de que esta facultad de votar corresponde al usufructuado.

De las disposiciones transcritas (artículos 410 y 412 del Código de Comercio) podemos concluir:

Las acciones, cuotas o partes de interés pueden pertenecer en nuda propiedad a una persona, y en usufructo a otra distinta. O sea, es completamente legal el usufructo en cuotas sociales, pero dicho pacto no configura desde ningún punto de vista el traspaso de la propiedad de dichas cuotas (Oficio 220-8934 del 14 de marzo de 1996).

El profesor José Ignacio Narváez, sostiene lo siguiente:

“El usufructo supone siempre la coexistencia de los derechos del nudo propietario, o sea del dueño de la cosa fructuaria, y los de la persona en cuyo favor se constituye esa desmembración de la propiedad, consistente en usar y disfrutar la cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y la obligación correlativa de restituirla oportunamente a su dueño.

Pues bien, el usufructo confiere ciertos derechos inherentes al status socii, que corresponden siempre al nudo propietario: a) el de negociar o ceder, a cualquier titulo, las partes de interés, cuotas o acciones; b) el de darlas en prenda; y c) el de obtener la parte proporcional en el haber social neto cuando se liquide la sociedad.

En consecuencia, salvo que en el contrato de usufructo se estipule lo contrario, incumbe al usufructuario el derecho de representación en la junta de socios o asamblea de accionistas”. (Teoría General de las Sociedades – Ediciones Doctrina y Ley – 1996, paginas 259 y 260”).

(……………..)” (Oficio 220-27442 del 30 de junio de 2001).

3 SOCIOS GESTORES O COLECTIVOS –Administradores.

La sociedad en comandita en general y en particular la sociedad en comandita simple, a la cual hace mención en su consulta, está conformada por dos (2) clases de socios, cuales son los Gestores o Colectivos y los Comanditarios (Artículo 323 del Código de Comercio), en donde la administración de la compañía está a cargo de los denominados socios Gestores (Artículo 326 ibídem.).

4 CESIÓN DEL INTERES SOCIAL DE LOS SOCIOS GESTORES.

Dentro de la composición del capital social de una sociedad en comandita, simple o por acciones, las dos categorías de socios que la integran, bien pueden proceder a realizar la cesión de sus intereses sociales o de sus acciones, la cual debe efectuarse mediante una reforma estatutaria debidamente aprobada por el máximo órgano social, conforme las normas legales y estatutarias pertinentes (Artículo 158, 329, 338, 340, entre otros, del Estatuto Mercantil).

5 REPRESENTACIÓN LEGAL – El USUFRUCTUARIO NO PUEDE DISPONER DE LOS BIENES DEL NUDO PROPIETARIO.

Conforme lo anotado, la representación legal en una sociedad en comandita en general, esta por mandato legal en cabeza de los denominados socios colectivos o gestores. Dicha representación bien puede ser ejercida por dicha categoría de socios, siendo o no titulares de partes de interés social o de acciones, pues no existe norma legal que lo prohíba ni disposición alguna que lo establezca.

Igualmente, no hay obstáculo legal vigente que no posibilite el que un socio gestor o colectivo, o varios de ellos, puedan ser al mismo tiempo usufructuarios de las cuotas de algún o algunos socios comanditarios de la compañía de la cual es o son sus representantes legales, pues dentro del escenario en que nos encontramos, vemos que el usufructo, como quedo debidamente expuesto, le da al usufructuario el derecho a gozar del bien dado en usufructo, en el caso en concreto, sus partes de interés, sin que eso sea el hilo conductor para que haya variación en la titularidad de la composición del capital social de la compañía respectiva y por ende, bajo ningún punto de vista transfiere al usufructuario el derecho de propiedad, careciendo entonces de la posibilidad de disponer de los bienes dados en usufructo. El nudo propietario es su indiscutible titular.

6 COROLARIO

En este orden de ideas, ubicados dentro del estadio atinente con el usufructo, sus peculiaridades y la representación legal de los socios gestores en una sociedad en comandita simple, podemos afirmar de manera concreta lo siguiente:

– Un socio gestor puede ceder a los comanditarios, la totalidad de sus partes de interés social, sin que pierda dicha categoría de socio.

– Un socio gestor puede ser simultáneamente representante legal y usufructuario de las cuotas de los socios comanditarios de la misma compañía.

– El usufructuario carece de facultades para disponer de los bienes de los nudos propietarios.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos pronunciamientos que pueden consultarse en la página WEB e la misma.